STS 489/93, 14 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3021/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/93
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Palma de Mallorca, sobre incidente, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer, y asistido del Letrado Don Rafael Carlos Huerta Huerta, en el que son recurridos DOÑA Saray DON Luis, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de Don Luisy de Doña Sara, contra Don Juan Miguel, sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1.983, suscrito entre los actores y el demandado.- b) Fijar, por incumplimiento de contrato y además, en compensación con la utilización de la finca por el demandado hasta la fecha que, en concepto de daños y perjuicios y a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato de compraventa las actoras hagan suyas las cantidades recibidas a cuenta del demandado. Así como las obras realizadas en la misma si son en beneficio suyo y la indemnización en caso contrario, previa su tasación.- c) Se condene al demando a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia a entregar las llaves y posesión de la finca a los actores.- d) Se condene al demandado al pago de todas las costas de este juicio a la vista de su manifiesta y evidente mala fé". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por providencia de fecha 24 de Junio de 1.988, el demandado fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado en autos, acordándose la notificación de dicho proveído y los demás que se dictasen en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de Luisy Doña Sara, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compra- venta de 28 de Noviembre de 1.983 que le unía con el demandado rebelde Juan Miguel, fijándose por incumplimiento de contrato y además, en compensación por la utilización de la finca por el demandado hasta la fecha, en concepto de daños y perjuicios y a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de compraventa, que los actores hagan suyas las cantidades recibidas a cuenta, así como las obras realizadas en la misma si son en beneficio suyo y la indemnización en caso contrario, previa su tasación, condenando al precitado demandado Juan Miguela estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer las costas procesales causadas.- Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, que se efectuará del modo y forma que prevée el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la rebeldía de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación del demandado Don Juan Miguel, ante la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca recurso de audiencia al litigante rebelde, que fué admitido y sustanciada la alzada, dicha Sección dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se declara no haber lugar a la audiencia que solicita Juan Miguelcontra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de 1.989, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía número 482/1.988.- Se condena al promotor de este incidente al pago de las costas en el causadas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Juan Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 Abril. "En los Fundamentos de Derecho 5º y 6º se considera que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento para que se conceda la Audiencia al Litigante Rebelde".

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a su redacción de 10/92 de 30 de Abril.- Por considerar que se infringen las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CUATRO DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el incidente promovido por Don Juan Miguelante la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a fin de ser oído contra la sentencia firme de fecha 31 de Enero de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía que, con el número 428/88, fueron seguidos por Doña Saray Don Luiscontra el referid o Sr. Juan Miguel, el expresado Tribunal, por sentencia de 5 de Octubre de 1.990, declaró no haber lugar a la audiencia solicitada, y contra la misma se interpuso el presente recurso de casación, a través de la formulación de dos motivos amparados, respectivamente, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la 10/92, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la existencia de un error en la apreciación de la prueba, alegándose al respecto que en la exposición contenida en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia, no se menciona: a) que el Sr. Juan Miguelcuando permaneció en prisión en Palma, lo hizo siempre en el hospital de dicho centro al encontrarse gravemente enfermo, tal y como consta en los informes policiales que, a petición adversa, se presentaron como prueba, y b) su desconocimiento del español, como figura probado en el acta de confesión judicial del mismo, que tuvo que ser suspendida en una ocasión y requerida la presencia de un intérprete. En argumentación del recurrente, tales circunstancias son de suma importancia en relación al razonamiento de la sentencia de que: "El hecho de permanecer ingresado en prisión no implica, por sí solo, que las posibilidades del interno de acceder al BOCAIB sean menores que las de un ciudadano en libertad...", ya que dicho fundamento debería modificarse en el siguiente sentido: "...el hecho de permanecer en prisión, enfermo y recibiendo asistencia en el hospital del centro penitenciario, y no conociendo el idioma español...", en cuyo caso, el resultado del silogismo no podría ser otro que el admitir que dichos hechos si suponían la imposibilidad de acceder al BOCAIB; y por lo que respecta al fundamento sexto, donde se afirma que el Sr. Juan Miguelquedó en libertad en 23 de Febrero de 1.989 y que la ejecutoria se publicó en l BOCAIB del 4 de Abril siguiente, debería adicionarse con el desconocimiento del idioma.

TERCERO

Los propios términos de formulación del motivo evidencian su incorrecta inclusión en el ordinal 4º del procesal artículo 1.692, pues no se pretende acreditar la existencia de ningún error concreto en la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" sino, realmente modificar o adicionar el "factum" establecido con determinados datos, también, fácticos que, no considerados singularmente por aquél, cambiarían las consecuencias jurídicas del resultado probatorio, enfoque el así expresado que, en tanto representativa de una incardinación casacionalmente inaceptable, bastaría, de por sí, para invalidar el motivo, con el que se propone, en definitiva, convertir la casación en una tercera instancia y sustituir el criterio imparcial del Tribunal por el personal del recurrente. Por otro lado, la comunicación de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, de 13 de Febrero de 1.990, obrante en el ramo de prueba de la contraparte, no contiene ninguna alusión a la asistencia hospitalaria del Sr. Juan Miguel, y las comunicaciones procedentes del Jefe de los Servicios Médicos, de 15 de Septiembre y 4 de Octubre de 1.988, no acreditan su permanencia continuada en el Hospital penitenciario, y de aquí, que aunque se admitiese la correcta inclusión del motivo en el ordinal 4º, estaría fuera de duda que la documentación citada en él, carecería de la condición de indubitable que requieren los supuestos de error amparados en ese ordinal, en punto a contradecir las afirmaciones de la Sala "a quo", lo que, unido a las consideraciones expuestas, conduce a entender claudicado el primer motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo de los motivos formulados se considera que se infringen las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, invocándose el artículo 24 de la Constitución, que es citado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se citan, asimismo, diversas sentencia de los Tribunales Constitucional y Supremo. Se sostiene por el recurrente que una interpretación rigorista del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnera el indicado 24.1 y la propia jurisprudencia constitucional, constituida por las sentencias de 26 de Diciembre de 1.984 y 20 de Junio de 1.986, y se argumenta que el quebrantamiento constitucional se produce sólo cuando la infracción procesal impide el acceso al proceso u obtener en el mismo una resolución que versara sobre el fondo del asunto, puesto que una cosa es que la citación por edicto no resulte incompatible con el artículo 24 y otra que su eficacia impida el acceder a la audiencia al litigante rebelde, cuando se prueba que el conocimiento de los edictos publicados le era prácticamente imposible, y aunque no se cumplan todos los requisitos del artículo 777.

QUINTO

Aún cuando la realidad probatoria de la sentencia recurrida haya quedado incólume, no cabe admitir el resultado valorativo a que llega la Sala de instancia, ya que la circunstancia de encontrarse en prisión el Sr. Juan Miguelal tiempo de ser emplazado por edictos, unida a la de desconocer el idioma español, implica la práctica y razonable imposibilidad de acceder a la lectura del Boletín en que se publicaron, la cual, no cabe entender desvirtuada por el hecho de que habiendo quedado en libertad el 23 de Febrero de 1.989, permaneciera en dicha situación en ocasión de publicarse la ejecutoria en el BOCAIB del 4 de Abril siguiente, pues su ignorancia del idioma representaba, en cualquier caso, un obstáculo harto difícil, desembocando todo ello en una material indefensión, que, desde luego, no puede atribuirse a un comportamiento omisivo del interesado o a una inobservancia de la diligencia necesaria, lo que hace que no resulten aplicables al caso concreto de autos las sentencias de 13 de Mayo y 17 de Junio de 1.987, citadas en la recurrida (fundamento de derecho segundo), especialmente, al tener declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, viene exigiendo una interpretación del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la prestación de justicia (Sentencia de 16 de Julio de 1.986, también citada en el referido fundamento).

SEXTO

Cuanto antecede, lleva a concluir que en el caso que nos ocupa se originó una infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, infracción que acontece no obstante la falta de concurrencia de las circunstancias 2ª y 3ª del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, su interpretación rigorista y puramente formalista, provocaría la situación de real indefensión a que anteriormente se aludió, lo que, como se ha dicho, vulneraría la doctrina constitucional mantenida en torno al derecho fundamental indicado, por consiguiente, procede acoger el segundo motivo del recurso y, por sus propios fundamentos, casar la sentencia objeto de impugnación, concediendo al recurrente Don Juan Miguelel derecho a la audiencia solicitada. La estimación del recurso determina, a tenor del párrafo final del rituario artículo 1.715 en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril, la improcedencia de pronunciarse respecto a las costas causadas en el mismo, y, de conformidad al artículo 782, al no estimarse temeraria la oposición formulada al incidente, las propias de éste habrán de imponerse al recurrente, procediendo, por último, la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa, y casando, consecuentemente, la misma, debemos declarar y declaramos haber lugar a la audiencia solicitada por el referido Sr. Juan Miguelcontra la sentencia dictada en su rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la capital expresada, de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve y recaída en autos de juicio de menor cuantía que, con el número 428/88, fueron seguidos por Doña Saray Don Luiscontra aquel, y ello, sin ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas en el recurso, y con imposición expresa al Sr. Juan Miguel, de las causadas en el incidente, procediendo devolver al recurrente el depósito constituido. Y póngase la presente resolución en conocimiento del mencionado Juzgado, por medio de certificación, a través del Tribunal de referencia, al que se remitirán las actuaciones, con el testimonio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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