STS, 19 de Julio de 1994

PonenteJosé Almagro Nosete
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Manuela Veiga Barreiros y don Rafael Fernández Veiga, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Manuel Fernández Pita y la entidad «Terramare, Sociedad Cooperativa», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido del Letrado don Santiago Nogueira Romero, en el que es recurrida la entidad mercantil «Pescanova, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado don Manuel Rodríguez Barreiro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de «Terramare Sociedad Cooperativa», doña Manuela Veiga Barreiros, don Rafael Fernández Veiga, don Julio Gabarri Gamaz y don Manuel Pérez Castrillón Cañal, contra la entidad mercantil «Pescanova, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarara que «Pescanova, S. A.» incumplió en todos sus términos el contrato que tenía con mi representada y que, en consecuencia de tal incumplimiento, debe de indemnizar a los actores en la cantidad de 99.439.725 pesetas, con el interés legal, a partir de la presentación de esta demanda, condenando, en consecuencia, a «Pescanova, S. A.» a estar y pasar por tal declaración y cumplirla fielmente. Todo ello, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, Sentencia desestimatoria de la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «No ha lugar a la admisión de la demanda interpuesta por "Terramare Sociedad Cooperativa", doña Manuela Veiga Barreiros, don Rafael Fernández Veiga, don Eduardo Casas Lemos, don Julio Gabarri Gamaz y don Manuel Pérez-Castrillón Cañal, representados por la Procuradora doña Emilia Alvarez Buceta, contra la entidad "Pescanova, S. A.", representada por el Procurador don José Marquina Vázquez, al estimarse falta de legitimación activa de la demandante. Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia dictada en los autos de menor cuantía, núm. 4 de Vigo, en fecha 8 de mayo de 1989, y desestimando la demanda interpuesta por doña Manuela Veiga Barreiros y don Rafael Fernández Veiga, quienes, a su vez, actúan en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Jesús Fernández Pita y de "Terramare Sociedad Cooperativa", debemos absolver y absolvemos a la demandada "Pescanova, S. A." de las pretensiones de la parte actora, con imposición a los apelantes de las costas de ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de doña Manuela Veiga Barreiros y don Rafael Fernández Veiga, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Manuel Fernández Pita y de la entidad «Terramare Sociedad Cooperativa», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del art. 359 de la misma Ley, al ser la congruencia uno de los requisitos o normas reguladoras de la Sentencia.

  2. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del art. 1.451 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que desarrolla la teoría del precontrato.

  3. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; errónea apreciación de la prueba, cuyo error se basa en documentos que obran en autos.

  4. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del art. 1.254 del Código Civil.

  5. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del art. 1.101 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con la reclamación de daños y perjuicios, por importe de 99.439.725 pesetas que formula la actora en el asunto causal, como consecuencia de incumplimiento de contrato, mantiene la Sentencia recurrida que la Sala no puede menos de hacer suyos los razonamientos del juzgador de primer grado, que estima que lo que existió entre la demandada y el Sr. Fernández Pita, fueron unos acuerdos básicos iniciales, una carta de intenciones o pactos preparatorios de un contrato que no llegó a perfeccionarse. Ya resulta sorprendente -dice- que un contrato de la entidad económica del que es objeto de este pleito, en el que se habla de miles de millones de pesetas, del que son partes una entidad de la imporancia económica de «Pescanova, S. A.», y una cooperativa de ámbito internacional, no se le dé forma documental, aunque sea en documento privado, y se pretenda concretarlo en el intercambio de unas cartas; pero es que en las cartas que obran en autos, remitidas por la demandada, tanto en la de 25 de junio de 1987 como en la de 2 de julio siguiente, se habla de ofertas, de proyectos que esperan la conformidad de la contraparte, de mantenimiento de la oferta, sin que se hubiera acreditado que el contrato llegara a perfeccionarse por el consentimiento de ambas partes. Y aunque se admitiera -añade- que lo ofrecido por la demandada en dicha correspondencia es un precontrato o compromiso de concertar al contrato -como pretendió el Letrado de la parte apelante, en el acto de la vista del presente recurso, basándose en que la demandada, con evidente incorrección técnica, asimila dicha palabra a los actos preparatorios, en el párrafo cuarto del hecho primero de la contestación a la demandada-, tal precontrato, resultaría de imposible ejecución; por cuanto en el mismo, Pescanova se comprometía a aportar un camaronero para faenar en las costas de Libia, a cambio de las capturas de crustáceos (gambas y mariscos); ya que ni el Sr. Fernández Pita, ni las cooperativas Cofan o Terramare, a quienes se adjudicó sucesivamente, por las autoridades libias, el llamado «proyecto Afán», podían disponer de tales crustáceos, toda vez que, con arreglo a dicho proyecto, las cantidades de pesca que se obtendrían sería distribuida de la siguiente manera: Al 50 por 100 para la Compañía Árabe de Pesca Marítima AFCO, que se venderá en los mercados sin la intervención de Cofan, el 50 por 100 restante, se entregará a Cofan y se venderá bajo su supervisión en los mercados mundiales, destinándose el precio al abono de gastos, compras, salarios, etc. y, el resto, para poner a cuenta de la Compañía Árabe de Pesca Marítima AFCO, para que lo emplee en desarrollar sus proyectos y, especialmente, el proyecto Afán.

En tales condiciones, resulta difícil comprender cómo los actores podían entregar a la demandada la totalidad de las capturas de crustáceos (langostinos y gambas).

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la Sentencia por infracción del art. 359, bajo el ordinal 3.° del art. 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque reconocen que la doctrina jurisprudencial establece la regla general de la congruencia de las Sentencias absolutorias, matiza que, en ocasiones tal principio cede, cuando la Sentencia apoya la absolución en fundamentos de hecho que no fueron alegados oportunamente, o en supuestos en que la complejidad o naturaleza de las pretensiones formuladas requiera no sólo condenar o absolver, sino también hacer las oportunas declaraciones sobre los puntos controvertidos. Mas no se nos alcanza en qué sentido cabe que se acepten en el presente caso, excepciones a la enunciada regla jurisprudencial, puesto que la Sentencia impugnada como antes se ha transcrito, basa su discurso absolutorio en la inexistencia de cualquier contrato o lo que es lo mismo en su práctica equivalencia ya que, aún admitiendo, a efectos de hipótesis, que hubiera habido un precontrato como este por causa, desde luego, no imputable a la parte demandada, carecía de viabilidad para proyectarse en un contrato, tampoco era título de indemnización. En consecuencia, el motivo perece.

Tercero

El segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), insiste, desde la perspectiva de la infracción del art. 1.451 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable en las consecuencias jurídicas derivadas de la teoría del precontrato. Menester es que recapitulemos sobre la noción del precontrato, a los fines de establecer, en relación con los autos, que los tratos habidos entre las partes no son causa originadora de indemnización como pide el recurrente. Si se acepta la tesis que conceptúa al precontrato como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, es preciso que, previamente, estén determinados todos sus elementos esenciales, circunstancia que como se desprende de la simple consideración de los hechos probados, no concurren en el caso. Si se sigue la tesis que estima que el precontrato únicamente fija las líneas básicas del futuro contrato, tampoco estaríamos en presencia de un verdadero precontrato, puesto que, conforme a los datos que se acreditan, lo que resulta es que, entre los elementos prenegociados, los hay de imposible cumplimiento o ejecución, esto es, se frustra el fin actual del precontrato que es la celebración del contrato. La jurisprudencia de la Sala ha sintetizado, en efecto, el concepto de precontrato, que «es ya, en sí mismo, un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente» (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993), pero del mismo enunciado se evidencia que una ambigüedad esencial o un proyecto intrínsecamente inviable, aunque impropiamente sea llamado por alguna de las partes «precontrato», carece de efectos como tal precontrato en sentido técnico. No se puede, por ello, con unas declaraciones de hechos que, probados, dejan constancia de la inexistencia de contrato y que reconocen exclusivamente la celebración de conversaciones, tratos y actos preparatorios, utilizar el empleo inadecuado de la expresión «precontrato», para intentar, sobre tan escasa base, la casación de la Sentencia. No debe olvidarse, además, que necesariamente la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, no va siempre vinculada al incumplimiento de un precontrato, puesto que, también, cabe en casos excepcionales que se atribuya a la ruptura de tratos preliminares al contrato, pero en cualquiera de los casos, exigen una adecuada probanza y una determinación exacta del sujeto responsable del incumplimiento.

Cuarto

El tercero de los motivos, al cobijo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), carece de toda prosperabilidad, ya que pretende, mediante la enumeración de determinados documentos que han sido objeto de examen y ponderación de su valor probatorio en ambas instancias, una revisión de la prueba, oponiéndose al parecer de «la Sala de Instancia, como ya lo había hecho antes el Juzgado» al estimar «que los documentos, conversaciones y otras comunicaciones entre las partes,son insuficientes para constituir un pacto negocial. Tal conducta procesal, tendente a convertir el recurso de casación en una "tercera instancia", cae fuera del ámbito del motivo casacional, según reitera abundante jurisprudencia». En consecuencia, el motivo fenece.

Quinto

Igual destino corre el motivo cuarto, planteado al amparo del ordinal 5.° (redacción legal precedente), por infracción del art. 1.254, ya que descansa en el éxito del antecedente que ha sido rechazado. Y lo mismo acontece, con el motivo quinto que denuncia la infracción del art. 1.101, pues haciendo claro supuesto de la cuestión, con apoyo ora en la existencia de un contrato, ora en el reconocimiento de un precontrato, construye una argumentación sobre la necesidad de indemnizar perjuicios, petición ya desestimada con el examen del motivo segundo.

Sexto

La desestimación de todos los mottivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridd conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel Veiga Barreiros, don Rafael Fernández Veiga y «Terramare, Sociedad Cooperativa», contra la Sentencia de 22 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 98/1988, instados por «Terramare Sociedad Cooperativa», doña Manuela Veiga Barreiros, don Rafael Fernández Veiga, don Julio Gabarri Gamaz y don Manuel Pérez Castrillón Cañal, contra «Pescanova, S. A.», y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el dia de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR