STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteTeófilo Ortega Torres.
ProcedimientoMayor cuantía.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa

y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla

(Sección Sexta), como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, sobre

reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Miguel

Osuna Saavedra. heredero del demandado don Miguel Osuna Escalera,

representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistido del Letrado don Alberto Llamas García, y doña Elena, don Alfonso y doña aría del Valle Osuna Díaz, representados por el Procurador don Víctor

Requejo Calvo, y asistidos del Letrado don Emilio Uzárraga. en el que es

recurrida «Compañía Sevillana de Electricidad, S. A.», representada por el

Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado don Manuel

Cossío Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, fueron

vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a

instancia de «Compañía Sevillana de Electricidad. S. A.», contra don Miguel

Osuna Escalera, don Alfonso, doña Elena y doña María del Valle Osuna Díaz, y contra don Javier Osuna Díaz y herederos de don Juan Osuna Díaz, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones

legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos

de Derecho: «... dicte en su día sentencia por la que se declare la

obligación a cargo de los demandados de abonar, según su respectiva

participación, a la compañía actora, la suma de 1.626.697 pesetas, más los

intereses legales devengados desde el momento de la constitución en mora, y

se les condene a su total pago, imponiéndoles asimismo el de las costas

causadas y que se causen en el presente litigio, por ser de justicia que

pido en Sevilla a 22 de octubre de 1980».

Admitida a trámite la demanda se mandó dar traslado a los demandados, para

que en el término de nueve días comparecieran en juicio contestando a la

misma, personándose en autos el demandado don Miguel Osuna Escalera,

representado por el Procurador Sr. Pérez Perera. así como los demandados,

doña Elena, doña María del Valle y don Alfonso Osuna Díaz, representados por el Procurador Sr. Onorato Gordillo. Por providencia de fecha 2 de mayo de 1981 se declaró en rebeldía a los herederos de don Juan María Osuna Díaz y al demandado don Javier Osuna Díaz, concediéndose a los demandados

legalmente personados el período de veinte días para que contestaran la

demanda por medio de su representación en autos. Por el Procurador Sr.

Onorato Gordillo. se presentó escrito en el que se planteaba excepción

dilatoria de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, dándose traslado de la misma a la parte demandante por el término de tres días, suspendiéndose el término para contestar la demanda. Por la «Compañía Sevillana de Electricidad. S. A.» se presentó escrito contestando a la demanda incidental de previo pronunciamiento, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: «... dicte auto desestimatorio de las excepciones opuestas, cuidando de imponer a las partes promotoras de este artículo las costas del mismo, por ser de justicia que pido en Sevilla, a 26 de mayo de 1981». Mediante Auto de fecha 28 de julio de 1981 se desestimó la excepción dilatoria puesta en este incidente por los demandados don Alfonso, doña Elena y doña María del Valle Osuna Díaz, a la demanda formulada por la demandante, sin hacer un expreso pronunciamiento en costas.

El Procurador Sr. Onorato Gordillo. actuando en nombre de sus representados, formuló recurso de apelación contra el Auto que resolvía el incidente formulado por los mismos. Por la Audiencia Territorial de Sevilla (Sala Segunda de lo Civil) se dictó Auto con fecha 3 de julio de 1983. en el que se confirmaba el Auto apelado, desestimándose el recurso de apelación contra

el mismo, en el que se condenaba en costas a los demandados. Por la parte

demandante se presentó escrito de ampliación que fue admitido mediante

resolución de fecha 30 de septiembre de 1985, dándose traslado a ios

demandados del mismo. El Procurador don Manuel Pérez Perera. en nombre de su representado y dando cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 30 de septiembre de 1985, contestó a la demanda inicial del procedimiento y de la que a la misma se pretende acumular, oponiéndose a ellas, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: «... dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones en su contra deducidas en la demanda inicial de este

procedimiento y su ampliación, ya que el contrato en que la actora basa su

reclamación es nulo por estar viciado su consentimiento, declaración que por vía reconvencional pedimos que se haga en la sentencia, todo ello con

expresa imposición de costas a la actora». Igualmente el Procurador don

Miguel Onorato Gordillo. en nombre de sus representados dio cumplimiento a

la mencionada providencia de fecha 30 de septiembre de 1985. contestando a

la demanda incidental e inicial planteada, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: «... se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mis patrocinados de todo y cada uno de los pedimentos formulados por la actora en todas sus demandas inicial e incidentales acumuladas, ya que el contrato en que basan sus reclamaciones es inexistente por falta de consentimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe, y al propio tiempo se acuerde por vía reconvencional tal inexistencia del contrato que pedimos se dicte en la propia sentencia, con imposición en todo caso de las costas a la demandante». Por providencia de fecha 29 de octubre de 1985, se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda inicial y las incidentales formuladas, teniéndose igualmente por contestada por resolución de fecha 28 de enero de 1986, con respecto a los demandados rebeldes, continuándose el trámite. Por providencia de fecha 28 de enero de 1986 se acuerda dar que la

parte demandante evacue el trámite de réplica en el término de diez, días,

verificándolo el Procurador don Miguel Conrado Rodríguez, en nombre de su

representada, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por

convenientes y suplicó: «... por evacuado el trámite de réplica, en el que

se reitera el suplico de la demanda adicionado con cuanto por otrosí se

interesa a continuación. Primer otrosí digo que. habiendo vencido un nuevo

plazo del contrato debatido, concretamente el correspondiente al ejercicio

de 1985. en tanto se sustancia la fase alegatoria de las presentes

actuaciones, al derecho de esta parte interesa adicionar con su importe las

pretensiones deducidas con la demanda inicial y sus sucesivas ampliaciones,

a cuyo efecto acompañamos la nueva liquidación por importe de 1.792.721

pesetas, que, unido al de lo hasta ahora reclamado, hace un total de

8.837.812 pesetas, por lo que. al amparo de lo dispuesto en el art. 548,

párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuantos fundamentos de

hecho y Derecho vienen hasta ahora alegados sobre el fondo, suplico al

Juzgado tenga por presentado este escrito con la liquidación que lo acompaña y por adicionada con el importe de esta última la pretensión deducida en las presentes actuaciones que queda elevada a un total de 8.837.812 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales que procedan». Por providencia de fecha 13 de febrero de 1986. se tiene por evacuado en tiempo y forma el trámite de réplica, dándose traslado a la demandada para que en el término de diez días evacue el trámite de duplica. Los Procuradores, Sres. Onorato Gordillo y Pérez Perera, respectivamente, evacuaron el trámite de duplica y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos suplicaron se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del suplico de la contestación a la demanda. Por Auto de fecha 3 de marzo de 1986, se tiene por evacuado en tiempo y forma por parte de los demandados personados el trámite de duplica y habiendo solicitado las dos partes el recibimiento a prueba del juicio, se recibe y se inicia el primer periodo para proponer por el término de veinte días, mandándose formar las correspondientes piezas separadas.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 31 de julio de 1987. cuya parte

dispositiva es como sigue: «Fallo: Que. estimando la demanda formulada por

la "Compañía Sevillana de Electricidad" contra don Miguel Osuna Escalera,

don Alfonso, doña Elena, doña María del Valle y don Javier Osuna Díaz y los

herederos de don Juan María Osuna Díaz, debo condenar y condeno a los

demandados a según su respectiva participación, a que paguen a la actora la

cantidad de 8.837.812 pesetas, más los intereses legales correspondientes

desde la interposición de la demanda conforme a la cantidad en ella señalada y respecto a las dos posteriores reclamaciones desde la fecha en que se formularon; sin hacer una expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue

admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos

confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 31 de julio de

1987, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, núm. 3. de

Sevilla, por la que, estimando la demanda formulada por la "Compañía

Sevillana de Electricidad'", contra don Miguel Osuna Escalera, don Alfonso,

doña Elena, doña María del Valle y don Javier Osuna Díaz y los herederos de

don Juan María Osuna Díaz, condenó a los demandados según su respectiva

participación, a que pagasen a la actora la cantidad de 8.837.812 pesetas,

más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la

demanda conforme a la cantidad en ella señalada y respecto a las dos

posteriores reclamaciones desde la fecha en que se formularon; sin hacer una expresa condena en costas en esa primera instancia».

Tercero

El Procurador, don Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en

nombre y representación de don Miguel Osuna Saavedra. formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Los formulamos al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida ha incurrido en

error, al apreciar la prueba, el que resulta de los documentos citados en el VII de los requisitos legales de este escrito».

Motivo segundo. «Lo formulamos al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del Ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente por interpretación errónea del art. 1.265 del Código Civil, en relación con el párrafo 2.º del 1.267».

Igualmente el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y

representación de doña María del Valle, doña Elena y don Alfonso Osuna Díaz, interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador».

Motivo segundo. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en

infracción del Ordenamiento jurídico por el concepto de interpretación

errónea del art. 1.267 y concordantes del Código Civil, en relación con el

art. 1.261 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

interpretadora del art. 1.267. de fecha 27 de febrero de 1964, 15 de

diciembre de 1966 y 21 de marzo de 1970».

Motivo tercero. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.682 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en

infracción del ordenamiento jurídico por el concepto de interpretación

errónea del art. 1.274 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia

contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1935 y

23 de mayo de 1980».

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción de los

mismos se señaló para la vista el día 20 de octubre de 1994, en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de

Sevilla ha sido recurrida en casación por don Miguel Osuna Saavedra.

heredero del demandado, don Miguel Osuna Escalera, fallecido, y,

separadamente, por los codemandados doña Elena, don Alfonso y doña María

del-Valle Osuna Díaz, según ya consta en los antecedentes expuestos.

El primer motivo de los formulados por el Sr. Osuna Saavedra se ampara en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, e invoca error en la apreciación de la prueba basado en cuatro documentos, cuales son la

comunicación dirigida por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir a don

Miguel Osuna, con fecha 22 de enero de 1977 (folio 127 de los autos), las

actas notariales de 6 de abril de 1977. obrante a los folios 131 y

siguientes, y 23 de octubre de 1985 (folios 151 y siguientes),

respectivamente, y las certificaciones del Registro de la Propiedad de Ecija traídas a los autos (folios 266 y 292).

El motivo no debe prosperar porque: a) No se concreta en qué sentido la

literalidad (Sentencias de 25 de junio de 1991, 12 y 13 de febrero de 1992,

entre otras), de los citados documentos sea demostrativa del error en que se dice haber incurrido la Sala de Instancia, sino que el recurrente se limita a hacer consideraciones generales sobre que «no es cierto que esté probado, como establece la sentencia recurrida, que la parte actora resultara perjudicada si se concedía a los demandados la concesión que pedían para regar sus tierras con aguas del Genil». y a extraer consecuencias relativas a que la causa del contrato era lucrarse ilícitamente la demandante que intimidó al Sr. Osuna Escalera, todo lo cual está fuera de lugar en un motivo amparado en el art. 1.692-4.º. b) La comunicación de la Comisaría de Aguas, además de no ser, por su naturaleza administrativa, documento idóneo para ser invocada en casación con el fin de basar en el mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba (Sentencias de 4 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992). carece de cualquier relevancia, pues sólo refleja un

trámite administrativo consecuente a la oposición de la «Compañía Sevilla-

na de Electricidad. S. A.» a una solicitud de los demandados, tanto más

cuando la propia Comisaría de Aguas informó al Juzgado (folio 294) en el

sentido de que «la presentación de cualquier tipo de oposición, dentro del

trámite normal del expediente, no supone retraso para el mismo. Ninguna

oposición es vinculante para la Administración a efectos del otorgamiento de la concesión de que se trate, lo que se hace a la vista del total contexto del trámite que es lo suficientemente complejo y extenso, con posibilidad de intervención de múltiples organismos y particulares, como para no permitir una previsión sobre sus resultados». c) Lo manifestado por don Alfonso Osuna en el acta notarial de 6 de abril de 1977 no se desconoce en la sentencia impugnada, que expresamente se refiere a la misma (fundamento de Derecho segundo, in fine), y niega que tales manifestaciones de la parte tengan virtualidad para acreditar la existencia de intimidación. d) El acta de 23 de octubre de 1985 se contrae a la toma de unas fotografías que se unen a la misma expresando el Notario autorizante que, a su juicio, demuestran lo señalado por el requirente don Alfonso Osuna, lo cual es insuficiente para

evidenciar el error atribuido al Tribunal a quo, que incluso admite

hipotéticamente (fundamento de Derecho tercero de la sentencia) que la

producción de la Central San Ramón no se viera afectada por la detracción de aguas solicitada por los demandados, pero rechaza, por otras razones, la

pretensión sobre la ausencia de causa en el contrato fechado en 25 de marzo

de 1977, y e) La probada existencia de las hipotecas a que se refieren las

certificaciones del Registro de la Propiedad en ningún momento se ha negado

e incluso se alude en la sentencia impugnada a los créditos obtenidos por

los demandados (fundamento de Derecho segundo).

Segundo

En el segundo motivo del recurso ahora examinado se alega, con sede en el antiguo art. 1.692.5.º, infracción del art. 1.265 del Código Civil en relación con el art. 1.267.2.º del mismo, argumentándose que el

consentimiento prestado en el contrato de fecha 25 de marzo de 1977 se halla viciado por intimidación porque «la actora para que le firmaran el contrato amenazó con oponerse a la concesión para que regara sus fincas con agua del río Genil. y con no suminístrale fluido eléctrico para los motores que había de usar para extraerla. Con ello le causaba un perjuicio económico de más de 80.000.000 de pesetas, según consta en autos». A este respecto, la Audiencia entendió, en lo esencial, que «la motivación que los demandados alegan como constitutiva de la intimidación... no puede ser objeto de tal calificación ni acreedora a la grave sanción de nulidad. Abstracción hecha de que el índice normal de acaecimientos situaría primero en el tiempo la autorización administrativa y después la obtención de los créditos a que aluden los demandados, la compulsa de las circunstancias y la valoración de las posiciones o condiciones de ambas partes, entre las que no debe olvidarse el cese de la actora en la oposición que tenía formulada en el correspondiente expediente administrativo, no puede ser entendida como coacción moral -vis compulsiva-. por parte de esta última. Si la intimidación supone la amenaza

de un mal injusto y grave dirigido a una persona para inducirla por temor a

emitir una declaración de voluntad, no puede considerarse como tal la

conducta preparatoria del contrato por parte de la Compañía actora que

ofreció unas condiciones para retirar su oposición en el expediente,

condiciones que. no obstante la consideración de gravosas por los demandados fueron aceptadas libremente», lo que así es. en efecto, por cuanto no ofrece duda la legitimidad de la conducta de la demandante. «Compañía Sevillana de Electricidad, S. A.», al oponerse a la solicitud formulada por los Sres. Osuna ante la Comisaría de Aguas y, siendo así, a más de que. según la propia Comisaría, «la presentación de cualquier tipo de oposición, dentro del trámite normal del expediente, no supone retraso para el mismo» ni «es vinculante para la Administración a efectos del otorgamiento de la concesión de que se trate» (folio 294), en modo alguno puede reputarse amenaza injusta o ilícita, sin que tampoco se aprecie que la oposición de la «Compañía Sevillana de Electricidad» obedeciera al deseo de obtener un lucro ilícito que, como es obvio, no podría producirse por el mero hecho de formular su oposición en el expediente, por lo que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970. 6 de diciembre de 1985 y 21 de julio de 1993. y, en lo relativo a que la Compañía demandante amenazó con no suministrar fluido eléctrico, baste decir que tal hecho no aparece debidamente acreditado en autos, de todo lo cual se sigue la desestimación de este motivo y. al haberlo sido también el anterior, del recurso interpuesto por don Miguel Osuna.

Tercero

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por los Sres.

Osuna Díaz y amparado en el antiguo núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se señala, como documento básico demostrativo del

error en que se dice incurrió la Sala de Instancia al apreciar la prueba, el informe de la Comisaría de Aguas, de techa 15 de mayo de 1986, que se dice obrar al folio 294 de los autos, aunque, en realidad, se hace referencia al que aparece a los folios 297 y siguientes. En el desarrollo del motivo se dice que «la Sentencia de abada, en su fundamento cuarto afirma que la concesión solicitada por los demandados, podría perjudicar a la actora. "Sevillana de Electricidad", porque la detracción de aguas para el riego supondría una pérdida de energía eléctrica para la actora, toda vez, que el caudal detraído no podría ser turbinado por las centrales eléctricas del San Ramón y las instaladas aguas abajo pertenecientes a la mentada entidad». Lo primero que se observa es que el fundamento de Derecho citado no versa sobre esta cuestión, que se trata en el tercero, pero no en los términos que invocan los recurrentes, sino en la hipótesis de que se estimara irreal que la producción de las Centrales de San Ramón. Cantillana y Alcalá se viera afectada por la detracción de aguas solicitada por los demandados, y. en definitiva, la Sala de Instancia concluye que tanto don Miguel Osuna Escalera como los restantes demandados basaron su oposición «sólo en la existencia de intimidación». y así es lo cierto, pues, si bien en la contestación a la demanda por los ahora recurrentes se hace referencia, como un hecho, a la inexistencia de perjuicios para ia Compañía actora, lo que se excepciona es la falta de consentimiento por intimidación, que es también la única base de la defensa del Sr. Osuna Escalera en su contestación, por todo lo cual ha de decaer el motivo.

Cuarto

El segundo motivo de este recurso, amparado, como el tercero, en el

antiguo art. 1.692.5.º, acusa infracción del art. 1.276 del Código Civil en

relación con el -art. 1.261 del mismo, argumentando en ei sentido de que se

produjo intimidación en ia celebración del contrato de 25 de marzo de 1977.

a cuyo respecto ya se ha razonado, al examinar el motivo segundo del recurso de don Miguel Osuna, que ello no es así, lo que consecuentemente conduce al rechazo de éste, y, respecto al tercero, en que se denuncia infracción del art. 1.274 del Código Civil, sólo ha de insistirse en que los demandados no hicieron cuestión, en sus respectivas contestaciones, de la ausencia de causa y, si la sentencia de instancia se refiere a este tema es porque fue introducido extemporáneamente por el apelante, don Miguel Osuna, en la segunda instancia. En cualquier caso, la causa del contrato, para Tos Sres. Osuna, fue evidentemente obtener la retirada por la «Compañía Sevillana de Electricidad» de su oposición en el expediente administrativo, corno efectivamente lograron en 12 de abril de 1977 y. por tanto, aun en el supuesto de que la concesión solicitada por los Sres. Osuna no perjudicase a la Compañía, tal circunstancia no afectaría a la existencia de causa sino, de concurrir los requisitos legales necesarios, al consentimiento, que se habría prestado por error, cuestión no planteada en la instancia, por lo que ha de perecer el motivo.

Quinto

Al proceder la desestimación de ambos recurso, han de imponerse las

costas a los respectivos recurrentes, así como la pérdida de los respectivos depósitos constituidos, según dispone preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Miguel Osuna Saavedra y por doña Elena, don Alfonso y doña María del Valle Osuna Díaz, contra la

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta),

con fecha 25 de septiembre de 1990: y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos con pérdida de los

depósitos constituidos. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina

Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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