STS 269/2003, 17 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2003
Número de resolución269/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la sentencia dictada por el grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almería, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil BAHIA HOGAR, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Dª. Alicia Martín Yañez; siendo parte demandada D. Jesús , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Rosa Vicente Zapata, en nombre y representación de la entidad Bahía Hogar, Sociedad Limitada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almería, siendo parte demandada D. Jesús y su esposa Dª. Amanda (a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, con estimación en su integridad de la presente demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declaren resueltos de pleno derecho los contratos de compraventa suscritos entre mi representada y el demandado, de fecha 18 de noviembre de 1.992. b) Se condene al demandado a perder las cantidades satisfechas hasta el presente, menor la cantidad de doscientas sesenta y cinco mil pesetas (265.000 pesetas), por la articulación de la Cláusula Penal que se contiene en la estipulación Novena del Contrato de Compraventa de la vivienda y que fue suscrita por ambas partes. c) Se condene al demandado a perder en favor de mi representada, la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 pts.) de conformidad con lo establecido en la Estipulación Séptima del Contrato de compraventa de la plaza de garaje. d) Se condene al demandado al pago de las costas del presente litigio.".

  1. - El Procurador D. José Soler Turmo, en nombre y representación de D. Jesús , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con desestimación de la pretensión actora y estimación de la excepción de pago formulada se absuelva al demandado, con obligación a la actora de otorgamiento de escritura y con expresa imposición de costas dada su temeridad y mala fe al proponer la demanda.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Almería, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la pretensión que formula la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata en representación de la Entidad Mercantil Bahía Hogar, S.L. frente a D. Jesús representado por el Procurador D. José Soler Turmo debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados por la actora y el demandado con fecha 18 de noviembre de 1.992, con objeto en los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, reteniendo la vendedora en su beneficio y con indemnización un 30% de la suma de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, adeudada por el demandado en el momento de la resolución más los intereses del 20% anual computado desde la fecha de celebración del acto de conciliación, previo a la demanda, devolviendo la vendedora la cantidad resultante sin que en ningún caso ésta sea inferior a las doscientas sesenta y cinco mil que ofrece. Igualmente y como indemnización de daños y perjuicios la vendedora hará suya la suma de seiscientas mil pesetas con cargo a la cantidad de un millón de pesetas recibida del demandado por la compra del garaje, devolviéndole a éste cuatrocientas mil pesetas. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de la condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús , la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1.996, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería, en los autos sobre resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte el fallo de la misma y en su lugar dictar otro por el que desestimando en parte la demanda deducida por la hoy apelada Bahía Hogar, S.L., declaramos no haber lugar a resolver el contrato de compraventa suscrito el día 18 de noviembre de 1.992, relativo a la vivienda adquirida por el hoy recurrente D. Jesús , debiendo la vendedora otorgar la correspondiente escritura pública. Debemos de confirmar y confirmamos la resolución dictada en cuanto a la resolución del contrato de fecha 18 de Noviembre de 1.992, si bien, al no haberse pagado cantidad alguna por tal adquisición, ninguna cantidad podrá retener la vendedora, quien dispondrá libremente de la misma. No ha lugar a efectuar especial imposición de costas respecto de las causadas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de la entidad mercantil Bahía Hogar, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 5 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.901 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de abril y 13 de junio de 1.991, y 21 de diciembre de 1996, relativa a la congruencia de las sentencias; asimismo se alega infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 21 de junio de 1.996, en relación con la resolución de la compraventa civil al amparo de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil; e igualmente se alega infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 28 de enero de 1.956 en relación con el enriquecimiento injusto.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por BAHIA HOGAR, SOCIEDAD LIMITADA, se dedujo demanda de resolución de dos contratos de compraventa por incumplimiento frente a Dn. Jesús y su esposa Dña. Amanda , ésta a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario. En el petitum de la misma solicita, además de la declaración de resolución, la condena del Sr. Jesús a perder las cantidades satisfechas, menos 265.000 pesetas, por la articulación de la cláusula penal que se contiene en la estipulación novena del contrato de compraventa de la vivienda y a perder la cantidad de un millón de pesetas de conformidad con lo establecido en la estipulación séptima del contrato de compraventa de la plaza de garaje. Los antecedentes fácticos de interés de la demanda se pueden resumir en la existencia de una compraventa de vivienda (finca registral nº NUM000 de Almería) y de una plaza de aparcamiento (finca registral nº NUM001 ). Del precio de la primera que ascendió a 7.791.000 se dedujo la suma de 5.341.000 correspondiente a una hipoteca que grava la finca y se pagó por el demandado la cantidad de un millón de pesetas, por lo que el importe adeudado y no pagado ascendió a 1.450.000 pts. Del precio del aparcamiento que se fijó en 1.749.000 pts. el comprador hizo entrega a cuenta de un millón de pts. por lo que el resto pendiente no satisfecho consistió en la suma de 749.000 pts. El vendedor requirió de resolución al comprador.

Por el demandado en su escrito de contestación se alegó en síntesis, en cuanto a la vivienda, que del precio fijado más el IVA (7.350.000 y 441.000 pts. respectivamente) se dedujo la cantidad correspondiente al préstamo hipotecario (5.341.000 pts.) y se entregaron a cuenta dos cheques de un millón de pesetas cada uno (de fechas 20 de mayo 1.991 y 17 noviembre 1.992), quedando un resto de 450.000 pts. que el comprador intentó pagar, mediante cheque de 25 de agosto de 1.993, y la entidad Bahía Hogar se negó a cobrar; y en cuanto a la plaza de garaje que se intentó pagar el resto pendiente de 575.000 pts. sin que lo haya aceptado la parte vendedora, la cual además vendió dicho aparcamiento a tercero incurriendo en una doble venta.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería de 8 de enero de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 569 de 1.994, estima la pretensión actora y declara resueltos los contrato de compraventa celebrados por la actora y el demandado con fecha 18 de noviembre de 1.992 que tienen por objeto los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, reteniendo la vendedora en su beneficio y como indemnización un 30% de la suma de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas adeudada por el demandado en el momento de la resolución más los intereses del 20% anual computado desde la fecha de celebración del acto de conciliación, previo a la demanda, devolviendo la vendedora la cantidad resultante sin que en ningún caso ésta sea inferior a las doscientas sesenta y cinco mil que ofrece. Igualmente y como indemnización de daños y perjuicios la vendedora hará suya la suma de seiscientas mil pesetas con cargo a la cantidad de un millón de pesetas recibida del demandado por la compra del garaje, devolviéndole a éste cuatrocientas mil pesetas.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de mayo de 1.997, recaida en el Rollo 139 de 1.996, estima parcialmente el recurso de apelación del demandado, y acuerda, por un lado, desestimar la demanda declarando no haber lugar a resolver el contrato suscrito el 18 de noviembre de 1.992 relativo a la vivienda adquirida por Dn. Jesús , debiendo la vendedora otorgar la correspondiente escritura pública, y, por otro lado, confirma la resolución dictada en cuanto a la resolución del contrato de fecha 18 de noviembre de 1.992 [relativo al garaje], si bien, al no haberse pagado cantidad alguna por tal adquisición, ninguna cantidad podrá retener la vendedora, quién dispondrá libremente de la misma.

Contra esta última resolución se interpuso por BAHIA HOGAR, SOCIEDAD LIMITADA, recursos de casación articulado en cuatro motivos, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 359 LEC y 24 CE por incidir dicha resolución en incongruencia -primero-; de los arts. 1124 y 1504 CC -segundo-; del art. 1901 CC -tercero-; y de las Sentencias de 30 de abril y 13 de junio de 1.991 y 21 de diciembre de 1.996 sobre incongruencia y otros aspectos jurídicos -cuarto-. El primero se ampara en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, los dos siguientes en el ordinal cuarto, y el último en el inciso segundo del ordinal cuarto - jurisprudencia-. En el suplico del escrito del recurso se interesó la admisión de un documento para acreditar que es la parte actora la que está pagando la hipoteca que grava la finca pese a que la posesión de la misma la tiene el demandado.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia, infringiendo los arts. 359 LEC y 24 CE, contradice los principios dispositivos y de rogación, atribuye de forma indebida eficacia probatoria a una fotocopia para fundamentar una supuesta imputación de pagos, y somete a indefensión a la actora, aquí recurrente, al realizar declaraciones sobre la imputación de pagos cuya cuestión no fue objeto de debate.

El motivo carece de la más mínima consistencia.

En primer lugar debe señalarse que la formulación del motivo no da pie para examinar una hipotética valoración errónea de la prueba documental. Este tipo de denuncia solo puede someterse a la verificación casacional si se indica el precepto probatorio que se estima infringido, lo que obviamente no ocurre en el caso.

Y por otro lado, la inconsistencia de las restantes alegaciones resulta de que el motivo efectúa una apreciación fáctica notoriamente equivocada. Las dos cantidades de un millón de pesetas que la Sentencia recurrida considera pagadas, claramente resultan imputadas en el escrito de contestación a la demanda al pago del precio de la vivienda, para lo que basta con examinar el folio 53 v. de los autos, que resulta superfluo reproducir. Lo que ocurrió fue que el demandado trató de aprovechar una cierta confusión para aparentar haber satisfecho tres millones de pesetas -dos para la vivienda, y uno sin concretar como ni cuando para la plaza de garaje-. Declarado probado por la Sentencia recurrida que solo se abonaron dos cantidades de un millón de pesetas cada una (cheques de 29-5-91 y 17-11-92), no resulta cuestionable que la imputación realizada por el demandado lo fue para la vivienda.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa la infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil relativos a los supuestos en que debe prosperar la acción ejercitada en base a la condición resolutoria tácita en las compraventas de inmuebles. En el cuerpo del motivo se dice "en el Fundamento de Derecho tercero, en resumen, reconoce la sentencia que no ha lugar a resolver el contrato de compraventa de la vivienda, por estar pagado el montante que quedó aplazado, así como el préstamo que grava dicho inmueble. A la vista de los Autos, tales afirmaciones se evidencian totalmente inciertas e infringen lo preceptuado en los artículos anteriormente citados".

El motivo debe desestimarse.

La Sentencia no dice lo que se le atribuye en el motivo porque cuando alude al préstamo solo lo hace para sentar su deducción del precio total. Por consiguiente no se refiere para nada a que se haya pagado. Lo que razona la sentencia, con base en la prueba practicada (cuya conclusión deviene incólume y vinculante en casación), es que citado por la vendedora en la notaría para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, a ella compareció el comprador portando un cheque conformado de la Entidad Unicaja por importe de 450.000 pts., resto que le quedaba por satisfacer, que no fue aceptado por la vendedora. Resulta por lo tanto obvio que quién incumplió fue la vendedora, y no el comprador, por lo que falta el sustento básico de la acción resolutoria ejercitada. No se discutió en el pleito el tema del préstamo hipotecario; pero en principio la responsabilidad de que no haya habido la subrogación por parte del comprador es de la entidad vendedora al negarse a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa.

CUARTO

En el motivo tercero se afirma que la resolución recurrida infringe el art. 1.901 del Código Civil porque mediante su fallo hace dueño al demandado, de la vivienda objeto de uno de los contratos, a cambio de la entrega a cuenta de un millón de pesetas quedando pendiente no solo la cantidad aplazada de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, sino además sin establecer la obligación del demandado a satisfacer a la actora el préstamo hipotecario que grava dicho inmueble y que está satisfaciendo la recurrente.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

El art. 1.901 CC se refiere al pago de lo indebido, que no tiene nada que ver con el objeto del proceso que se enjuicia. Además, en el motivo se hace supuesto de la cuestión sobre el millón de pesetas (tema resuelto con anterioridad) y no se toma en cuenta que la cantidad aplazada restante no se hizo efectiva porque se negó a aceptarla. Por último, respecto del préstamo hipotecario es de significar que, aunque no consta una resolución interlocutoria declarando improcedente la admisión del documento aportado con el escrito del recurso de casación, el tema planteado en el motivo y al que el documento se refiere no forma parte de la controversia, que solamente versó sobre una acción resolutoria por incumplimiento contractual, sin cuestionarse para nada las consecuencias de dicho préstamo, por lo que resulta intrascendente a los efectos de este recurso, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a dicha parte a propósito de los avatares sufridos en relación con su cumplimiento.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia: a) infracción de la jurisprudencia sentada, entre otras, en las Sentencias de 30 de abril y 13 de junio de 1.991 y 21 de diciembre de 1.996, sobre incongruencia; b) infracción de la extensísima jurisprudencia sentada, entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 1.996 en relación con la resolución de la compraventa civil al amparo de los arts. 1.124 y 1.504 CC; y, c) infracción de la jurisprudencia sentada, entre otras, por la Sentencia de 28 de enero de 1.956 en relación con el enriquecimiento injusto.

La acumulación de diversas cuestiones sin conexión entre ellas es contraria a la técnica casacional más elemental y constituye razón suficiente para rechazar el motivo. Además, las alegaciones segunda y tercera (submotivos, impropios dada su desconexión) incurren en el defecto casacional de citar como jurisprudencia una sola Sentencia, cuando es preciso mencionar al menos dos, según conocida doctrina de esta Sala. Por último, a) No cabe hablar de incongruencia "extra petita" conculcadora del principio de contradicción y del derecho de defensa porque la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento que no sea coherente con lo postulado; y el hecho de atribuir la cantidad de dos millones, que se estima pagada, al precio de la vivienda (y no por mitad a la vivienda y al garaje), no solo no supone una desmesura procesal respecto de lo controvertido, sino que incluso constituye una exigencia ineludible para determinar si concurrió o no el incumplimiento contractual, que, de existir, habría podido servir de fundamento a la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda; b), No cabe hablar de vulneración de los arts. 1.124 y 1.504 CC si no se aprecia incumplimiento por parte del comprador; y, c), El enriquecimiento injusto o sin causa no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yañez en representación procesal de la entidad mercantil BAHIA HOGAR, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el 5 de mayo de 1.997, Rollo 139 de 1.996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 596 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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