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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 540, Octubre - Septiembre 1980
La sucesión contractual aragonesa, de Angel Cristóbal Montes.
Autor | José María Chico y Ortiz |
Páginas | 1314-1318 |
Page 1314
CRISTÓBAL MONTES, ANGEL: La sucesión contractual aragonesa. Comentarios. Libros Pórtico. Zaragoza, 1978.
Hace años que el autor de este estudio monográfico tendió un puente desde Venezuela hasta España para que por él me llegasen la mayor parte de sus publicaciones, y de ahí que aquel que tenga curiosidad verá que son muchas las recensiones de sus libros que han aparecido en diversas revistas bajo mi nombre. Sólo llegué a conocerle personalmente al término de una conferencia, en la que me acerqué a la tribuna para felicitarle. Luego me he enterado, por la contraportada del libro, que regresó a España y que es en Zaragoza Profesor Extraordinario de Derecho Inmobiliario Registral, y, por supuesto, desde allí vuelve a tender otro puente para que me llegue esta monografía que hoy vamos a comentar.
La verdad sea dicha que en la obra de Cristóbal Montes no figuraba el tema que ahora trata, pues su «especialidad», por así decirlo, parecía circunscribirse al Derecho Inmobiliario Registral, donde han sido varios los libros y trabajos que figuran con su nombre. Pero hay que comprender que los buenos juristas, aun con un encasillamiento tradicional en ciertas materias, siempre saben aportar su profundidad de conocimientos cuando se salen de su campo. Futbolísticamente o con terminología de este carácter podríamos calificar esas incursiones en otros puntos como un «partido en campo ajeno», aunque aquí el sentido de lo ajeno es relativo, pues el ejercer en un territorio foral obliga a conocer el terreno que se pisa.
La modalidad contractual de la sucesión es uno de los puntos que separan y justifican la existencia de un Derecho foral al lado del común. Nuestro Código Civil sólo en casos excepcionales admite esta forma o manifestación de la sucesión, cosa que en Aragón y en la mayor parte de los territorios forales es regla general. Yo he pensado mucho en la razón que pueda tener el legislador en no incluir esta modalidad dentro del Código Civil y creo que es claro que no se incluya, pues si así se hiciese irían perdiendo autonomía esos derechos peculiares de cada región. Utilizo la palabra autonomía en base a su divulgación constitucional, pues aquí parece más lógico hablar de especialidad en un Derecho que, como el civil, es, ha sido y seguirá siendo «tronco». Otra cosa sería el problema de si esa especialidad jurídica puede o no contribuir a esas puras esencias que determinan la existencia de comunidades autónomas, pero eso nos llevaría...
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