Contrabando. Gastos de estancia en garajes privados de vehículos objeto de intervención o comiso

AutorJosé Ramón del Río García de Sola
CargoAbogado del Estado de la Abogacía del Estado de Cádiz
Páginas110-113

    Informe de 30 de octubre de 1997 elaborado por don José Ramón del Río García de Sola, Abogado del Estado de la Abogacía del Estado de Cádiz.

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Se consulta a este Servicio Jurídico del Estado cuál es el fundamento legal por el que la Administración Pública puede obligar a los administrados a soportar los gastos de estancia en garajes privados de vehículos que han sido objeto de intervención o comiso en actuaciones de contrabando.

I. La antigua Ley de Contrabando (Decreto 2166/1964, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto de la Ley de Contrabando adaptado a Ley General Tributaria) ni siquiera preveía expresamente la intervención o comiso de las embarcaciones o vehículos donde se hallaren o transportaren las mercancías, los géneros o efectos estancados. El «comiso» de estos vehículos o embarcaciones estaba previsto en el artículo 27.4.° pero como sanción accesoria, que como toda sanción es consecuencia de una resolución que ya es firme y definitiva. De «comiso» o «intervención preventiva» no hablaba para nada la ley. Sin embargo, en la práctica cotidiana se intervenían vehículos y embarcaciones donde se encontraban la mercancías géneros y efectos. «El número, especie y señas de las caballerías y carruajes y la designación de la embarcación que se condujeren o alijaren los géneros o efectos» (núm. 6 del art. 62.1) era una mención o consignación obligada del Auto de aprehensión, pero en ningún lugar de este artículo o de ley figura la posibilidad de intervenir o decomisar provisionalmente. El fundamento de esta posibilidad, sin duda que se encuentra en el artícu- Page 111lo 70 («los géneros o efectos aprehendidos no podrán ser devueltos a sus poseedores mientras no recaiga resolución firme que así lo declare») o en el artículo 77.3 que autorizaba el embargo preventivo de los bienes de los presuntos responsables). Por último, en el artículo 89, al tratar de los procedimientos de ejecución de fallos se da por supuesto que géneros de lícito comercio puedan haber sido aprehendidos y la única referencia expresa que se encuentra a vehículos donde se hallaban o transportaban los géneros, se encuentra incidentalmente en el artículo 90.2 que trata de «vehículos y objetos especialmente acondicionados para el fraude», para decir que no se devolverán sin la previa y total destrucción de aquellos dispositivos. (Es de comentar, lo anormal que resulta que la ley contempla la posibilidad de devolver un vehículo con doble fondo u otros...

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