Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Lo relativo a la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado, hasta ahora contenido en un solo precepto (el art. 44 LC) pasa a desdoblarse en los artículos 111 a 114 TRLC, ambos inclusive.

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Excepción
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
Regla general

El principio esencial en esta materia es la continuidad, de manera que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Para facilitarla establece las siguientes reglas:

  • En el intervalo existente hasta la aceptación de la administración concursal: el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. Ello se entiende sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso. Al ubicarlo en el art 111.2 TRLC, aclara su ámbito frente a las dudas que generaba el anterior 44.2 LC.

Si la regla general es que los actos de administración y disposición patrimonial realizados por el deudor concursado, una vez declarado el concurso, sin haber recabado previamente su autorización del AC, resultan viciados y son anulables, salvo que hayan sido confirmados , la excepción es que se acredite que el acto fue realizado con sujeción a los parámetros dichos: a) temporal, por haberse verificado en el periodo comprendido entre la declaración de concurso y la aceptación del cargo por la AC y b) objetivos: ser un acto imprescindible para la continuación de su actividad y realizado en condiciones normales de mercado , habiéndose suprimido con el TRLC la referencia a que sea propio del giro o tráfico del deudor.

Tal y como recoge la SAP de Murcia de 2 de febrero de 2023, es irrelevante a tales efectos si la concursada cuando efectuó el acto era o no conocedora de que se iba a dictar el auto de declaración de concurso o que se tratase de un pago de una operación ordinaria de escasa cuantía, pues a lo que apunta precisamente es que el mismo no era imprescindible para la continuación de su actividad empresarial hasta que tomase la administración concursal posesión de su cargo, ya que lo que no puede sostenerse es que la continuidad de la empresa pase por atender puntualmente a los proveedores para conservar...

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