STS 459/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1528/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución459/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luiscontra sentencia de fecha 3 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida al mismo por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 32/96, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 3 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- En la noche del 6 al 7 de abril de 1.995, persona o personas no identificadas penetraron en el interior de la Iglesia Parroquial "Santa Columba" sita en la localidad de Villamediana (Palencia), para lo que hubieron de forzar, en primer lugar, el candado de una cadena que sujeta la puerta metálica que cierra la valla de piedra que rodea la Iglesia , para una vez superado dicho obstáculo, desconectar cortando los cables el contador de electricidad sito en las inmediaciones de la puerta de la Iglesia, en la que abrieron un agujero en su parte inferior, valiéndose de un hacha y de un gato hidráulico para una vez en el interior de la Iglesia sustraer los siguientes objetos: grupo escultórico del "Llanto sobre el Cristo Muerto", del siglo XVI, original de Juan de Balmaseda, talla policromada de la Virgen María del siglo XVI, original de Juan de Balmaseda, la "Tentación de Santo Tomás de Aquino", perteneciente al Retablo del mismo nombre del siglo XVIII, los "Ángeles ciñendo a Santo Tomás con el cíngulo de la castidad", perteneciente al Retablo del mismo nombre del siglo XVIII, tres pinturas de Evangelistas del siglo XVIII, relieve en madera policromada de los Desposorios de la Virgen, relieve en madera policromada de la Visitación de María a su prima Isabel, relieve en madera policromada de la Huída a Egipto, Cantoral hojas de pergamino y encuadernación de madera forrada en cuero del siglo XVII, otro Cantoral hojas de pergamino y encuadernación de madera forrado en cuero del siglo XVII, obras que han sido pericialmente valoradas en 69.700.000 ptas.

    1. - En la noche del 16 al 17 de junio de 1.995 persona o personas no identificadas penetraron en el interior dee la Iglesia de "Nuestra Señora del Castillo", sita en la localidad de Torremormojón (Palencia), para lo que hubieron de cortar los cables de conexión eléctricos sitos en el exterior de la Iglesia, así como el cable de teléfono de una vivienda próxima y forzar mediante apalancamiento una de las hojas de la puerta, sustrayendo del interior los siguientes objetos: Puerta de un Sagrario con relieve de la Resurreción de Cristo, en madera dorada y policromada del siglo XVI valorado en 500.000 ptas., y 3 tablas del Presbiterio, cuyos grabados corresponden a la "Adoración de los Pastores", al "Nacimiento de Jesús" y a la "Degollación de los Niños", que datan del siglo XVI, son originarios del taller de Juan de Balmaseda y no han sido valorados.

    2. - El acusado Juan Luis, mayor de edad, vecino de Madrid y sin antecedentes penales, en fecha no precisada pero en todo caso con posterioridad al 23 de agosto de 1.993, adquirió con conocimiento de su origen delictivo y con ánimo de lucrarse mediante su reventa un óleo sobre lienzo conocido como "la duda de Santo Tomás", que data del siglo XVIII y que ha sido valorado pericialmente en 80.000 ptas., obra pictórica que según luego se dirá vendió y que había sido sustraída de la Ermita de Valdesace de la localidad de Torquemada en la antes citada fecha de 23 de agosto de 1.993; asímismo el acusado Juan Luis, en fecha y lugar no precisado, pero en todo caso con posterioridad al 7 de abril y 17 de junio de 1.995, con conocimiento de su origen delictivo adquirió con ánimo de lucrarse mediante la reventa las obras de arte sustraídas en la Iglesia Parroquial de Santa Columba de Villamediana, antes referidas, así como la Puerta del Sagrario con relieve de la Resurrección de Cristo del siglo XVI, sustraída en la Iglesia Parroquial de Torremojón, obra ésta última que vendió en la forma que luego se dirá.

    3. - El acusado Simón, mayor de edad, vecino de Zaragoza y sin antecedentes penales, que desde hacía varios años atrás conocía a Juan Luis, así como su actividad de vendedor de muebles y obras de arte robados, le adquirió en fecha no precisada, pero posterior en todo caso al 17 de junio de 1.995, desplazándose al efecto al domicilio de Juan Luisen Madrid, el antes citado oleo denominado "la duda de Santo Tomás" y la Puerta del Sagrario con un relieve de la Resurrección de Cristo del siglo XVI cuyo origen delictivo conocía.

    4. - El acusado Juan Luisfue detenido por la Guardia Civil el 4 de diciembre de 1.995, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad por la autopista A-7, sentido Alicante y procedente de Valencia, ciudad a la que se había desplazado para tratar la venta de obras de arte, a la altura del Término Municipal de Algemesí, encontrándose en el maletero del vehículo y asiento posterior del mismo, entre otros objetos, las obras de arte sustraídas en la Iglesia Parroquial de Santa Columba de Villamediana.

    5. - El 21 de diciembre de 1.995 en Zaragoza, y en un local propiedad de Simónse practicó, con autorización del mismo, registro judicial encontrándose entre otros efectos el antes citado óleo de "La duda de Santo Tomás y la Puerta del Sagrario sustraída en Torremormojón".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que absolvemos a los acusado Armandoy Jose Ignacio, del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, que condenamos al acusado Juan Luis, como autor responsable de un delito continuado de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que condenamos asimismo al acusado Simón, como autor responsable de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que condenamos igualmente a los dos acusados al pago de la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio y acordamos la definitiva restitución de los objetos recuperados a las Iglesias Santa Columba de Villamediana, Nuestra Señora del Castillo de Torremormojón y Parroquia de Torquemada, a la que pertenece la Emita de Valdesace.- Reclámese del Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil tramitadas conforme a Derecho.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva en méritos a la presente causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación del acusado Juan Luis, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 18.3 de la Constitución, en cuanto garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba, al no acceder el Tribunal de instancia a suspender el acto de la vista de juicio oral, ante la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa, provocándose indefensión y denunciándose vulneración del art. 24 de la Constitución que establece el derecho de toda persona a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 74.2 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 74.1 del Código Penal, ya que según la parte recurrente, para que exista delito continuado, tiene que haber pluralidad de acciones u omisiones imputables al condenado y no a terceras personas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Audiencia Provincial de Palencia condenó al acusado Juan Luiscomo autor responsable de un delito continuado de receptación, y, contra dicha resolución, el acusado ha recurrido en casación, formulando cuatro motivos : uno por infracción de precepto constitucional, otro por quebrantamiento de forma, y dos por infracción de legalidad ordinaria, que seguidamente vamos a examinar en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del art. 18.3 de la Constitución, en cuanto garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.

Se fundamenta la vulneración denunciada en el hecho de que el Juez de Instrucción acordó en "providencia" librar oficio a la Compañía Telefónica con objeto de que le informase de los "titulares" de unos determinados números de teléfono, y que le remitiese el "listado" de las llamadas efectuadas desde otro teléfono móvil ; estimando que tal resolución -carente de toda motivación- implica una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que "por lo ordenado en esa providencia se han obtenido todas las pruebas que, a juicio de la Sala sentenciadora, determinan la condena de mi defendido", por lo que es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J., según el cual no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

La Sala de instancia, por su parte, admite que la petición a la Compañía Telefónica del listado de las llamadas efectuadas desde un determinado número de teléfono afecta al contenido del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que, por tanto, la providencia en que así se ordenó "debe tenerse por nula, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones" ; añadiendo, ello no obstante, que dicha nulidad "no afecta a las demás diligencias de prueba practicadas, particularmente los autos acordando las intervenciones telefónicas y las prórrogas de las mismas" ; y afirmando, a continuación, que, si bien es cierto que como consecuencia del listado en cuestión se supo que el Sr. Juan Luismantenía conversaciones telefónicas con el señor Armando, no es menos cierto que "el contacto entre Juan Luiscon Armandoy Jose Ignaciose obtiene como consecuencia de la vigilancia a que éstos últimos venían siendo sometidos desde que el 7 de julio de 1995 habían sido detenidos como presuntos autores de un robo ..", lo que determinó que se solicitase la intervención del teléfono del Sr. Juan Luis(FJ 3º).

Con independencia de los argumentos expuestos por la Sala de instancia para estimar que la intervención del teléfono del hoy recurrente no vulneró su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de la Constitución, por haberse acordado en resolución debidamente motivada y sin relación con la obtención del listado de las conversaciones mantenidas desde el teléfono móvil de otro de los acusados, es preciso decir que la obtención de tal "listado" -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción- no afecta al contenido propio del referido derecho fundamental, y que, por ello, no puede considerarse que constituya vulneración del mismo el hecho de ordenar el Juzgado -por simple providencia- que la Compañía Telefónica le remita el listado de las llamadas telefónicas efectuadas desde un determinado número de teléfono. Tal información, propia de la investigación judicial en la fase de instrucción, es similar a la relativa al movimiento de las cuentas corrientes bancarias, y no afecta en forma alguna al secreto de las comunicaciones telefónicas, que es lo que verdaderamente constituye el objeto de la protección constitucional cuya violación denuncia el recurrente. El registro de las llamadas efectuadas desde un determinado número de teléfono forma parte del conjunto de datos que las correspondientes compañías telefónicas obtienen y conservan para poder determinar el precio que periódicamente debe abonarles el titular de aquél, al cual se le facilitan, bien espontáneamente, bien previa solicitud, para su conocimiento y posibles reclamaciones ; en forma semejante a como hacen las entidades bancarias con los titulares de las cuentas corrientes, al remitirles periódicamente información sobre el movimiento de las mismas.

Se trata, en definitiva, de datos de carácter personal, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, "en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución" (art. 1 de dicha Ley) ; estableciéndose en la misma que "el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado" (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso "cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas" (art. 11.2. d) de la referida Ley), como es el caso.

En conclusión, al no existir vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, con sede procesal en el art. 850 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma, por denegación de prueba, por no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender el acto de la vista del juicio oral, ante la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa del hoy recurrente, lo que ha sido causa de indefensión para el mismo, por lo que denuncia también vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto establece el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Alega el recurrente que la defensa del acusado propuso, como prueba a practicar en el juicio oral, el testimonio de D. Jose Carlos, y que tal prueba fue declarada pertinente por el Tribunal, pese a lo cual, ante su falta de comparencia el día de la vista, la Sala no acordó la suspensión de la misma y una nueva citación del testigo, a pesar de tener domicilio conocido.

En relación con esta denuncia, debe destacarse, en primer término, la grave irregularidad procesal que supone utilizar un motivo por quebrantamiento de forma, cuya estimación tiene una determinada consecuencia jurídica (art. 901 bis a) LECrim.), al denunciarse en el mismo la indebida denegación de una determinada prueba (supuesto en el que, indudablemente, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, han de comprenderse los casos en que el órgano judicial no acceda a la suspensión de la vista del juicio oral por incomparecencia de algún testigo o perito que, debidamente propuestos, se consideren pruebas pertinentes), y, al propio tiempo, una vulneración constitucional (cuya estimación podría ser determinante de la absolución del acusado) ; con independencia, todo ello, de la irregularidad procesal que siempre implica utilizar un mismo cauce casacional para dos motivos distintos (arts. 874 y 884.4º LECrim., y ss. de 10 de abril de 1984, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de1991, entre otras).

En cualquier caso, para la estimación del motivo, es menester que la prueba de que se trate -propuesta oportunamente- se considere pertinente, y que su práctica pueda ser determinante del cambio de signo de la correspondiente resolución judicial ; y tratándose del supuesto de que el órgano judicial se haya negado a suspender la vista del juicio oral, ante la incomparecencia de un determinado testigo, como es el caso, es preciso además para ello: que la parte que haya propuesto la prueba inste la suspensión de la vista, informando al Juez o Tribunal acerca del interrogatorio que pretendía realizar, con objeto de que el Juzgador tenga suficientes elementos de juicio para poder decidir sobre la "necesidad" de dicha prueba (v. art. 746.3º LECrim.), y que, en su caso, formule la oportuna "protesta" (v. art. 855, párrafo tercero, LECrim.).

En el presente caso, como se desprende de la lectura del acta del juicio oral, la defensa del acusado hoy recurrente no instó la suspensión de la vista, ni ilustró al Tribunal sobre el objeto del interrogatorio a que hubiera podido someter al testigo incomparecido, ni formuló protesta alguna ante la decisión del Tribunal. Todo ello, con independencia de que -como se dice en la sentencia- el testimonio de Jose Carlosno lo reputó necesario la Sala, "por haber declarado durante la instrucción, no resultar de la calificación de la defensa la necesidad de oir a mencionado testigo y porque sólo aparece mencionado como amigo de Juan Luise intermediario en la venta de unos muebles modernos (vide declaración al folio 1133 y careo al folio 1201), que nada tienen que ver con este procedimiento" (FJ 5º).

Por todo lo dicho, es patente la procedencia de desestimar este motivo; pues no se aprecia quebrantamiento de forma alguno, ni tampoco la vulneración constitucional denunciada.

. CUARTO : El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 74.2 del Código Penal, al establecerse en el mismo que "en las infracciones contra el patrimonio, el Tribunal impondrá motivadamente la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas. Y los hechos declarados probados no pueden afectar jamás a una generalidad de personas".

Por su parte, el cuarto motivo, por el mismo cauce casacional, denuncia infracción del art. 74.1 del Código Penal ; alegándose en pro de este motivo que "para que exista delito continuado, tiene que haber pluralidad de acciones u omisiones imputables al condenado, y no a terceras personas".

Dice la parte recurrente, en este motivo, que "el hecho de que se hayan realizado, por personas desconocidas, sustracciones de bienes pertenecientes a terceros, no implica que el que sea receptador de los mismos realice, necesariamente, una pluralidad de acciones u omisiones" ; "antes bien, puede perfectamente hacerse con esos bienes de una sola vez y sin necesidad de realizar pluralidad de acciones y, sobre todo, tenía que haber sido la sentencia dictada la que en sus Antecedentes de Hecho declarara probado que fueron varias las acciones u omisiones realizadas por el condenado".

De modo evidente, la estimación del cuarto motivo haría innecesario el estudio del tercero. Si no hay delito continuado, es improcedente examinar la penalidad correspondiente a dicha figura delictiva. De ahí la procedencia de invertir el orden en el examen de ambos.

Ante todo, debe reconocerse la razón que asiste al recurrente. Para que exista delito continuado, es menester que el sujeto activo del delito haya realizado "una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza" (art. 74.1 C.P.), y que ello sea reflejado adecuadamente en el correspondiente relato fáctico de la sentencia. Cosa que, de modo patente, no ocurre en el presente caso. En el "factum" de la resolución recurrida, se pone de manifiesto que los objetos adquiridos por el aquí recurrente para su ulterior venta, a los que se refiere la presente causa, procedían de diferentes hechos delictivos (robo con fuerza en las cosas llevado a cabo, en abril de 1995, en la iglesia parroquial de Villamediana ; robo con fuerza en las cosas, en junio del mismo año, en la iglesia de "Nuestra Señora del Castillo", de Torremormojón ; y sustracción llevada a cabo en la Ermita de Valdesace, de Torquemada), mas en ningún momento se dice que la adquisición de tales objetos se llevase a cabo por el Sr. Juan Luisen diferentes momentos, a las mismas o distintas personas en cada caso, como sería preciso para la existencia del delito continuado de receptación por el que ha sido condenado en esta causa ; y como quiera que no cabe negar la posibilidad de que la adquisición de todos ellos pudiera haberse hecho en una sola operación, tal circunstancia implica una duda que ha de resolverse lógicamente en favor del acusado, conforme al principio "in dubio pro reo".

Por lo dicho, procede la estimación del cuarto motivo, lo cual hace innecesario, como ya se ha dicho, el examen del posible fundamento del tercero.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, con desestimación de los primero y segundo y sin necesidad de pronunciamiento sobre el tercero, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Luis, contra sentencia de fecha 3 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en causa seguida al mismo por delito de receptación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Palencia y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 32 de 1.996 contra Jose Ignacio, de estado no consta, de nacionalidad española, con D.N.I./ Pasaporte nº NUM000, nacido en Madrid el día 21/7/43, hijo de Pedro Enriquey de Frida, con domicilio en Madrid, DIRECCION000NUM001, de profesión no consta, sin antecedentes computables, cuya solvencia no consta; contra Armando, casado, de nacionalidad española, con D.N.I./ Pasaporte nº NUM002, nacido en Barcena de Cícero (Cantabria) el día 14/12/52, hijo de Luis Miguely de Rosario, con domicilio en Palencia, Paseo DIRECCION001NUM003, NUM004derecha, de profesión no consta, con antecedentes penales compubles, cuya solvencia no consta; contra Juan Luis, casado, de nacionalidad española, con D.N.I./ Pasaporte nº NUM005, nacido en Valencia el día 10/3/40, hijo de Serafiny de Ana, con domicilio en Madrid, DIRECCION002NUM006D, de profesión vendedor, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta; y contra Simón, de nacionalidad española, con D.N.I./ Pasaporte nº NUM007, nacido en Pamplona (Navarra) el día 4/3/25, hijo de Lucioy de Inmaculada, con domicilio en Zaragoza, DIRECCION003NUM008, pal. DIRECCION004., de profesión perito Judicial, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la Pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en cuanto se refieren al acusado Juan Luis, son constitutivos de un delito de receptación del art. 298. 1 y 2 del Código Penal.

. SEGUNDO : En trance de determinar la pena que debe imponerse al acusado, partiendo de que la pena legalmente prevista para el delito de receptación es la de "prisión de seis meses a dos años" (art. 298.1 C.P.), la cual se impondrá en su mitad superior cuando los efectos hayan sido adquiridos para traficar con ellos, como es el caso (art. 298.2 C.P.) ; al no estimarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª C.P.), esta Sala, teniendo en cuenta la personalidad del delincuente (puesta de relieve en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia) y la gravedad del hecho enjuiciado (habida cuenta tanto del valor de los efectos objeto del delito, como de la afectación de los altos intereses sociales inherentes al Patrimonio Artístico español), estima procedente imponer el límite máximo de la pena legalmente determinada para el referido delito.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Juan Luis, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa, el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Palencia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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