STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1604
Número de Recurso1566/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec.2ª), por delito de ESTAFA Y FALSEDAD, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado 5237/1998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 12 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran que Rodolfo , oficial de primera de la Sucursal de Peñafiel del "Banco de Castilla S.A", durante los años 1991 a 1996 con unidad de propósito e intención de obtener un beneficio económico, beneficiándose y aprovechándose de su situación en el Banco, fue aplicando a usos particulares cantidades de dinero que iban sucesivamente detrayendo de diversas libretas de ahorro y cuentas bancarias de clientes que en ningún caso había emitido la orden correspondiente ni habían firmado documento alguno para que dichas operaciones fueran realizadas. En las libretas de ahorro anotaba a máquina de escribir las operaciones que le interesaban y los clientes creían erróneamente que se habían llevado a cabo y omitía las que verdaderamente realizaba, para conseguir que los saldos que figuraban no levantaran sospechas. Asimismo realizaba traspasos a deudos en cuentas determinadas, sin que en ningún momento lo supieran los respectivos titulares, con la finalidad de obtener el beneficio pretendido. En otras ocasiones proponía a los clientes contrataciones de Deuda Pública, Letras del Tesoro o Pagarés de Empresas y se quedaba con el importe aportado por los clientes que erróneamente estaban en la creencia de que la operación se había realizado y sin embargo la misma no se había llevado a cabo. Y también en imposiciones a plazo fijo confeccionaba a máquina la libreta correspondiente por el importe pretendido por los clientes que el acusado aplicaba a su propio beneficio.

    Para realizar estar operaciones imitó al menos en una ocasión la firma de los titulares siguientes: Armando , Daniel , Matías , Marcelina , Almudena , Juan Ramón , Benito , Jon , Carlos Antonio , Víctor , Fidel , Jose Manuel , Virginia , Luis Enrique , Esteban , Rogelio , Ángel Jesús , Diego , Ramón , Pedro Francisco , representante de Arranz Roldán C.B., Paloma , Francisco , Jose Ignacio , Juan Ignacio y Gaspar .

    El acusado se quedó para sí con la suma total de 32.945.482 pesetas, las cuales han sido abonadas por el Banco de Castilla en la parte correspondiente y ante Notario a cada uno de los clientes perjudicados junto con los intereses de que eran acreedores y que ascendían a 3.450.733 pesetas, otorgando las correspondientes cartas de pago. Todo lo cual ha supuesto para el Banco de Castilla S.A. un perjuicio total de 35.396.215 pesetas.

    Por escrito de 13.11.1996, dirigido al Director de la Sucursal del Banco de Castilla en Peñafiel, Rodolfo reconocía la comisión de los hechos citados, proporcionaba los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y entregaba las libretas de alguno de los clientes citados que obraban en su poder. Dicho escrito fué unido a la denuncia presentada por el Banco de Castilla ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid, lo que motivó la incoación del presente procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Rodolfo , como autor responsable de un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un delito continuado de Estafa del art. 250.6º ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del nº 4 del art. 21 del Código Penal, con carácter ordinario, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de doscientas pesetas, que podrá hacer efectiva en el plazo de cuatro meses sucesivos, a partir del requerimiento al pago dentro de los días primeros días de cada mes.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará al Banco de Castilla S.A., en treinta y seis mil trescientas noventa y seis mil doscientas quince (36.396.215) pesetas, condenándose también al acusado al pago de las costas procesales, en los que se incluirán las de la acusación particular.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Rodolfo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 66.4º del Código Penal, por no considerar muy cualificada la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 66 regla segunda del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 249, 250.1º apartados 6 y 74 párrafos 1º y 2º, inciso 1º del Código Penal, al considerar que se ha apreciado dos veces la especial gravedad del valor de lo defraudado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la LECriminal alega la vulneración del art 66.4º del Código Penal de 1995, por no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante prevenida en el art 21.4º de citado texto legal, que se refiere a la confesión de la infracción. Estima el recurrente que en su actuación concurren todos los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante, pues confesó los hechos antes de que se iniciasen las actuaciones penales, por lo que el hecho de que en la entidad bancaria estafada ya se hubiesen puesto de manifiesto sospechas contra el recurrente o de que su confesión no fuese totalmente verídica no debe excluir la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de pena. El mero hecho de que concurran en este caso, como señala el recurrente, todos los elementos que legalmente son necesarios para la integración de la atenuante no implica más que la necesidad de estimarla, como se ha hecho correctamente por el Tribunal sentenciador, pero para que pueda ser apreciada como muy cualificada es necesario que concurran dichos elementos con una especial intensidad, que es lo que no sucede en el caso actual, como razona acertadamente la Audiencia.

El hecho de que la confesión se produjese cuando en la entidad bancaria estafada donde trabajaba el recurrente ya se hubiesen puesto de manifiesto sospechas contra el mismo, habiendo percibido los responsables de la entidad la existencia de irregularidades por informaciones de los clientes o de que su confesión no fuese muy verídica, rebajando sustancialmente la cuantía de lo defraudado, no excluye la aplicación de la atenuante pero impide apreciar esa especial intensidad de efecto atenuatorio que cualifica la circunstancia. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega vulneración del art 66.2º del Código Penal de 1995, por estimar que al concurrir una atenuante la Sala sentenciadora debió imponer la pena en su mitad inferior, lo que no hizo según el recurrente.

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del art 392 del CP 95 en concurso medial con un delito continuado de estafa de especial gravedad del art 250.1.6º. Conforme al art 77.2 la pena procedente es la del delito más grave en su mitad superior, dado que penar ambos delitos por separado seria perjudicial para el reo. La pena del delito más grave, estafa continuada de especial gravedad, es la de uno a seis años de prisión, en lo que se refiere a la privación de libertad, conforme al art 250 en relación con el 74.2º, ambos del CP 95. La mitad superior se extiende de tres años y seis meses a seis años y dentro de ella ha de aplicarse la atenuante por lo que la pena debe mantenerse dentro del marco de los tres años y seis meses a los cuatro años y nueve meses.

Sin embargo la Sala sentenciadora impone la pena de cuatro años y diez meses de prisión, que excede del marco legal expuesto. La razón de ello es la aplicación de lo dispuesto en el art 74.1º, que determina a su vez la aplicación de la mitad superior de la pena de la infracción más grave, en los casos de delito continuado. Pero esta Sala ya ha señalado que en los delitos patrimoniales el párrafo segundo del art 74 constituye una norma específica o singular (S 17-03-1999, núm. 443/1999, S 28-07-1999, núm. 1247/1999 y S 19-06-2000, núm. 1092/2000) que excluye la necesaria aplicación del primero. En efecto el párrafo segundo dispone que en los delitos patrimoniales continuados se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Es precisamente por ello por lo que en el supuesto actual se considera la estafa como de especial gravedad y se aplica el art 250.1. 6º, pues cada uno de los actos de estafa aisladamente considerados no alcanzan dicha gravedad especial. En consecuencia si la continuidad ya se ha tomado en consideración, conforme al párrafo segundo del art 74.2º, para imponer la pena atendiendo al perjuicio total causado y sancionar la estafa como de especial gravedad, no cabe aplicar también lo prevenido en el párrafo primero para exasperar la pena imponiendo el grado máximo, como otra consecuencia adicional y redundante de la continuidad.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo e imponer en segunda sentencia la pena procedente dentro del marco señalado de tres años y seis meses a cuatro años y nueve meses de prisión.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la infracción del principio "non bis in idem" por estimar que la Audiencia ha valorado doblemente la especial gravedad de la estafa al sancionarla por el subtipo agravado del art 250.1. 6º y al mismo tiempo imponerle la pena en la mitad superior como delito continuado.

El motivo ha quedado sin contenido por la estimación del anterior, que responde a esta misma impugnación planteada desde una perspectiva diferente pero con el mismo contenido esencial.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado 5237/98 contra Rodolfo , natural y vecino de Peñafiel (Valladolid), nacido el día 4 de octubre de 1957, hijo de Gonzalo y de Cecilia , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 12 de febrero de 1999, dictó Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO .- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debe imponerse al condenado la pena privativa de libertad dentro del marco señalado de tres años y seis meses a cuatro años y nueve meses de prisión, estimando procedente individualizar la pena en CUATRO años de prisión atendiendo a la cuantía de la suma total defraudada , mas de treinta millones de pts.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al acusado por la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • SAP Madrid 404/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...agravado de la estafa -2.000.000 de ptas.-, y en tal sentido se pueden citar las SSTS de 12 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2001, 2 de marzo de 2001, pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que elevan a los cuatro millones la cifra a partir de la que sería ......
  • SAP Barcelona 104/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...objetivo principal de asegurarse una futura pensión de jubilación. Como nos recuerda la jurisprudencia ( entre otras las STS de 17.11.97 y 2.3.01 ) la concurrencia de un abuso de superioridad subjetivo entre defraudador y víctima, así como la entidad y gravedad de lo defraudado y la situaci......
  • SAP Madrid 37/2005, 20 de Mayo de 2005
    • España
    • 20 Mayo 2005
    ...para la infracción en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio (STS de 17-3-99, 28-7-99, 19-6-00, 2-3-01, 7- 6-01, 21-11-01 y 24-10-02 ), estableciendo en la última sentencia citada que: "la regla 2ª del artículo 74 excluye en relación con los delit......
  • SAP Badajoz 123/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio ( STS 2-3-2001; 21-11-2001; 24-9-2002; 8-7-2002; 23-5-2003 ) entre Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 señala: Entiende este ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tipos agravados de estafa
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...del delito de estafa constituía Ley especial respecto del art. 69 bis y, por tanto, debía aplicarse aquél con preferencia. 104 La STS 2 de marzo 2001 advierte que esta Sala ya ha señalado que en los delitos patrimoniales el párrafo segundo del art. 74 constituye una norma específica o singu......
  • La responsabilidad civil originada por los animales de compañía
    • España
    • Régimen jurídico civil de los animales de companía
    • 6 Septiembre 2014
    ...Civil…op.cit.; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., VALLADARES RASCÓN, E., DÍEZ GARCÍA, H., Manual de Introducción al Derecho...op.cit. [309] STS, 2.3.2001 (RJ\2001\2589). [310] Existe normativa autonómica en materia sancionadora a consecuencia de los comportamientos de animales domésticos. En oca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR