STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1011
Número de Recurso121/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó diligencias previas 1602/99 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 6ª), que con fecha 27 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales, constando ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21/9/1992 por delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por sentencia firme de fecha 16/11/1992 por delito de robo a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión y por delito de falsificación de documento de identidad a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, por sentencia firme de fecha 20/5/1996, por delito de falsificación de documento público a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, apreciándose reincidencia; privado de libertad por la presente causa desde el 30 de abril de 1999, el día 27 de abril de 1999 al ser detenido por una dotación policial integrada por los Guardias Civiles con DNI núms. NUM000 y NUM001 a la salida de su domicilio, sito en el inmueble "APARTAMENTO000 ", ubicado en la Avda. DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, apartamento nº NUM003 , le fueron intervenidos en el bolsillo del pantalón 15 envoltorios de papel conteniendo sustancia en polvo de color blanco que una vez analizada farmacológicamente resultó ser el estupefaciente cocaica, arrojando un peso neto de cocaína de 7,913 gramos, con una pureza del 75,6%. Dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceros. Solicitado del Juzgado en funciones de Guardia mandamiento de entrada y Registro en el apartamento nº NUM003 fue concedido y como consecuencia del registro efectuado fueron ocupados en el domicilio de Jose Augusto 59,164 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína, con una pureza del 75,7%, un trozo de haschis de 6,820 gramos, una balanza de precisión y bolsas de plástico recortadas con restos de polvo blanco, sustancias cuyo destino era la venta a terceros, así como la suma de 441.000 pesetas procedentes de la referida venta. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado un valor, aproximado de 670.000 pesetas.

    Como consecuencia de la entrada y registro practicada en el domicilio de Jose Augusto fueron intervenidas múltiples joyas, entre las que se hallaba una placa de oro con la inscripción Diego Rh+, que había sido sustraída como consecuencia de un robo con fuerza llevado a cabo el 3 de julio de 1997 en el domicilio de Dña. Milagros sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005NUM005 de esta ciudad, conociendo Jose Augusto su ilícita procedencia. Fue intervenido en la diligencia de entrada y registro una piedra de toque.

    El mismo día fue intervenido en el interior del vehículo Seat Ibiza, matrícula Y-....-YG , propiedad de Jose Augusto , un permiso de conducir y una carta de identidad francesa a nombre de José , confeccionados a partir de una reproducción de un original, en los cuales se ha incorporado la fotografía de Jose Augusto , con la finalidad de ocultar su verdadera identidad, la referida documentación fue utilizada por Jose Augusto para la formalización del contrato de alquiler del apartamento nº NUM003 .

    No consta acreditado que el acusado Jose Augusto fuera la persona que el día 25 de febrero de 1999 sobre las 15.05 horas, aproximadamente, se introdujo en el interior de la Sucursal del Deutche Bank, sita en la Travesera de Gracia nº 35-37 y una vez en su interior abriendo la parka que portaba y tras exhibir la culata de un arma, cuyas características se desconocen, exigió la entrega del dinero, logrando apoderarse de 23.339 pesetas pertenecientes a la entidad bancaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, b) un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1º del Código Penal y c) un delito continuado de falsedad en documento de identidad, previsto y penado en los arts. 392, art. 390.1º y en relación con el art. 74 del Código Penal, concurriendo en relación al delito de falsedad la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y sin que concurran circunstancias en relación al resto de delitos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA de 1.500.000 pesetas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública; a VEINTE MESES DE PRISION por el delito de receptación, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA de doce meses con una cuota diaria de MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena a pena privativa de libertad. Se impone el pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto como autor de un delito de robo con violencia y declaramos de oficio una cuarta parte de las costas procesales devengadas en la presente causa.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes cocaína y haschis, la balanza de precisión, las bolsas de plástico recortadas, la piedra de toque, a las que se dará el destino reglamentario. También se decreta el comiso de la suma de 441.000 pesetas intervenidas producto del ilícito tráfico de estupefacientes que será ingresada en el Tesoro. Se decreta el comiso de una pistola, marca Gamo, caja de cartón conteniendo 37 cartuchos de calibre 380/9mm. caja de plástico con 37 cartuchos de calibre 9mm-17/380, dos cocachas de pistola, una caja con tres cargas de CO2, una caja metálica con perdigones de la marca "Gamo" y una caja de madera con cuatro cartuchos de fogueo, a todos ellos se dará el destino reglamentariamente establecido. Se decreta el comiso de una funda de pistola, un machete, una navaja y de unas esposas.

    En relación a las joyas intervenidas dirijase oficio a la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de Cataluña, Grupo de Atracos, a fin de que se informe en relación al estado de las gestiones practicadas y tendentes a la localización de los propietarios de aquellas.

    En relación al teléfono móvil intervenido requiérase a Jose Augusto para que acredite su propiedad. Devuelvánse a Jose Augusto los dos pares de gafas intervenidas. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2º de la Constitución Española, en la que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia, en relación al delito continuado de falsedad.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1º y en relación con el art. 74 del Código Penal (delito continuado de falsedad).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 298.1º del Código Penal (delito de receptación).

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del código Penal (delito contra la salud pública) E inaplicación por consiguiente del art. 451 del Código Penal (encubrimiento).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por supuesta vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito continuado de falsedad. Alega la parte recurrente que dicha vulneración procede del hecho de haberse admitido como prueba del delito de falsedad los propios documentos de identidad falsificados, pese a haberse ocupado en un automóvil registrado por la policía sin autorización judicial y sin que concurriesen razones de urgencia y necesidad.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar en lo que se refiere a la denuncia de inexistencia de autorización judicial de entrada y registro en el automóvil, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas sentencias 18 de octubre de 1996, núm. 721/1996, 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, 20 de marzo de 2000, núm. 440/2000 y 5 de mayo de 2000, núm. 756/2000), que señala que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española -salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilio móviles, p.ej. roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la L.E.Criminal, pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, pero con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación.

En consecuencia la ausencia de autorización judicial o del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la inspección de un vehículo automóvil, no implican vulneración de derechos constitucionales, no siendo aplicable a las pruebas así obtenidas el art. 11.1º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Cuestión distinta es el valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. (S.T.S. 64/2000, 756/2000 o STC 303/1993).

La diligencia de registro de un automóvil puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal).

Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal)", según señala expresamente la STC 303/1993.

TERCERO

En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo. (Ver STS 756/2000, de 5 de mayo).

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual el motivo debe ser desestimado. La inspección del automóvil del recurrente se realizó como mera diligencia de investigación policial, respetando los criterios de justificación y proporcionalidad. En efecto habiéndose ocupado al imputado droga con manifiesto destino al tráfico, tanto en su persona como en el posterior registro domiciliario realizado con todas las garantías, en el que también se ocuparon efectos procedentes de otros hechos delictivos, está justificado y resulta proporcionado que pese a la detención del hoy recurrente continúen las diligencias policiales de investigación para la localización de su vehículo y el reconocimiento del mismo, con la finalidad de ocupar otros efectos delictivos, como así ocurrió. Ahora bien esta localización y reconocimiento -utilizando las llaves ocupadas al imputado en el registro domiciliario- se practicó como mera diligencia policial de investigación, sin que concurriesen los excepcionales presupuestos de urgencia y necesidad que podrían justificar la actuación policial "a prevención", y en consecuencia sin que pueda otorgarse a la documentación de las diligencias ningún valor como prueba preconstituida.

Dado que no concurre vulneración constitucional alguna no resulta aplicable el art. 11.1º de la L.O.P.J., y en consecuencia dicho hallazgo puede y debe ser acreditado por cualquier medio de prueba, aun cuando derive indirectamente del mismo. Como en el presente caso la posesión de los documentos falsificados ha sido reconocida expresa y voluntariamente por el acusado, tanto en sus declaraciones sumariales ante el Magistrado Instructor como en el juicio oral, en ambos casos con la debida asistencia letrada, es clara la existencia de prueba de cargo de la tenencia de los documentos que constituyen el objeto del delito de falsedad, pues ésta ha sido libremente admitida por el acusado y no concurrió vulneración constitucional alguna en la obtención de los documentos que pudiese determinar como efecto indirecto la anulación de la confesión conforme al art. 11.1º de la L.O.P.J.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 392 y 390 y en relación con el art. 74 del Código Penal. Sostiene el recurrente que la conducta enjuiciada no constituye delito de falsedad pues la documentación falseada (un permiso de conducir y una tarjeta de identidad francesa), se ha confeccionado a través de una reproducción (fotocopia) de los originales, en la que posteriormente se incorporó la fotografía del recurrente, por lo que al tratarse de alteración de fotocopias no cabe el delito de falsificación de documento oficial. Habría que añadir que tampoco la falsificación de un documento privado pues el documento de identidad no se falsifica "para perjudicar a otro".

Es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente (p. ejem. en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000), que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del nº 1º del art. 390.1º del Código Penal de 1995, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el nº dos del art. 390.1º del mismo Texto legal ("simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.

En el caso actual lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sinó el documento de identidad que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia resulta indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial y concretamente un documento oficial de identidad. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 298.1º del Código Penal. Rechaza el recurrente, que se encuentre acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación, es decir el conocimiento de que los objetos aprovechados proceden de un acto delictivo.

El motivo debe ser desestimado.

El conocimiento de la procedencia de los bienes objeto de receptación, por su naturaleza íntima o subjetiva, debe inferirse racionalmente de los datos objetivos acreditados. En el caso actual la Sala sentenciadora motiva razonadamente como obtiene dicha convicción a través de una serie plural de indicios: a) naturaleza de la joya de oro ocupada al recurrente; b) constancia documental de que ha sido robada; c) consta en la joya grabada el nombre de su propietario, al que el acusado admite no conocer y no tener relación alguna con el mismo que pudiese justificar la tenencia de la joya robada; d) el acusado no proporciona explicación alguna plausible de como ha obtenido la joya robada o como ha llegado a su poder; e) consta la dedicación al tráfico de drogas del acusado y la ocupación de joyas diversas y de instrumental para comprobar si una pieza es de oro (piedra de toque y ácido). De todo ello deduce el Tribunal sentenciador que el acusado conocía necesariamente la procedencia ilícita de la joya, cuando la adquirió como contrapartida en una transacción de la droga con la que comerciaba, lo que constituye una conclusión manifiestamente razonable, atendiendo los datos obrantes a la causa.

OCTAVO

El cuarto motivo de recurso, denuncia la supuesta infracción del art. 368 del Código Penal e inaplicación del art. 451. Sostiene el recurrente que se le debió condenar como encubridor del delito de tráfico de droga y no como autor, pues alega que custodiaba la droga en su domicilio para otras personas. El motivo carece de fundamento pues prescinde del relato fáctico en el que consta que la droga la poseía el recurrente, tanto en su domicilio como fuera de él, en cantidades y con instrumentos (balanza de precisión etc.) que ponen de manifiesto su evidente destino al tráfico por parte del propio acusado recurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Jose Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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