STS 705/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2742
Número de Recurso3222/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución705/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo y Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Jon , Juan Enrique , Manuel , Abelardo , Paulino , Arturo , Flor , Valentín y Eloy por Delitos de cohecho y falsedad documental, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Gustavo y Luis Pablo representados por las Procuradoras Sras. Juliá Corujo y Gutiérrez Sanz, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Huelva, incoó Diligencias Previas con el número 223/94 contra Gustavo , Luis Pablo , Jon , Juan Enrique , Manuel , Abelardo , Paulino , Arturo , Flor , Valentín y Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 27/99) que, con fecha veintinueve de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Entre los años 1992 y 1994, el acusado Gustavo , de 50 años de edad, funcionario de carrera destinado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, tenía encomendada, entre otras funciones, la realización de exámenes teóricos para la obtención del permiso de conducir, en la modalidad especial de pruebas orales para personas con dificultades de comprensión en las pruebas escritas ordinarias, así como la tramitación de los expedientes personales necesarios para ello, en los que debía hacer constar que se realizaban los trámites prescritos, tales como un reconocimiento médico y una prueba de lectura previa para valorar el grado de dificultad de los solicitantes. Amigo personal del también acusado Jon , de 52 años, cooperativista de la Autoescuela San Cristóbal, de Isla Cristina, eran frecuentes las ocasiones en que conversaban por teléfono y se reunían en esa localidad, donde Gustavo acudía para revisar su coche en la instalaciones del concesionario de vehículos de Jon , y comer juntos o hacer alguna excursión a Portugal. A propósito de esta amistad, tanto Jon como su hijo Juan Enrique , también acusado, de 24 años de edad, solicitaban de Gustavo su ayuda para determinados alumnos difíciles de la Autoescuela, a fin de superar las pruebas necesarias para el permiso de conducir, y en concreto Juan Enrique propuso al acusado Abelardo , de 27 años de edad, para que se presentara al examen teórico en la modalidad de prueba oral, ante su dificultad para superar el escrito, a lo que accedió pagando una cantidad de dinero por esta especialidad superior en cinco o diez mil pesetas a lo que venía percibiendo en otras autoescuelas; a pesar de su titulación de Bachillerato, fue admitido a la realización de la prueba oral. También los acusados Arturo , Paulino y Manuel , de 48, 32 y 57 años de edad, y alumnos de esta autoescuela, fueron presentados a examen teórico oral ante las indiscutibles dificultades de comprensión que tenían, por su escasa instrucción académica, pagando por ello cantidades de dinero usuales y siendo solicitada la colaboración del examinador para que les hiciera fácil el examen, que superaron. 2.- Por aquellas fechas, el acusado Luis Pablo , de 62 años, profesor de la autoescuela San Cristóbal en Huelva se valía de las posibilidades de que disponía el funcionario examinador Sr. Gustavo para facilitar la superación del examen teórico por la modalidad oral, y se concertó con él repartiéndose las cantidades que obtenían de algunos solicitantes de esta especialidad, ofreciéndoles a cambio el desarrollo del examen mediante gestos y señas, el examinador Sr. Gustavo , que irían indicándoles la respuesta correcta a cada pregunta que se les efectuaba. A tal efecto, en ocasiones los interesados llamaban por teléfono a la acusada Flor , de 26 años, que los ponía en contacto con Juan Enrique , y así ocurrió en el caso de Federico y Juan Miguel , que desde Fuente del Maestre (Badajoz) se desplazaron a Huelva en varias ocasiones, pagando trescientas mil pesetas cada uno para examinarse por esta modalidad, en la que el Sr. Gustavo previamente les advirtió de las señas que les realizaría durante el examen, como así cumplió, superando finalmente la prueba. También Serafin se benefició del sistema, al que Juan Enrique le exigió ochenta mil pesetas inicialmente, y después otras cien mil pesetas. Los también acusados Valentín , y su cuñado Eloy , ambos de 21 años, de El Cerro del Andévalo obtuvieron sus permisos durante 1992 y 1993 a través de Luis Pablo , que los presentó a examen oral sin que conste que pagaran por ello cifras por encima de lo usual, proporcionándole después otros alumnos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido 1.- Absolver a Jon , Juan Enrique , Manuel , Abelardo , Paulino , Arturo , Flor , Valentín y Eloy del delito continuado de cohecho, y a Gustavo del delito de falsedad documental de los que viene acusados por el Ministerio Fiscal, con cesación de medidas cautelares personales y reales, archivo de piezas correspondientes y declaración de costas de oficio en nueve onceavas partes. 2.- Condenar a Gustavo y a Luis Pablo como autores respectivos de un delito continuado de cohecho, sin circunstancias modificativas, a las penas de Prisión Menor de dos años de multa, y multa de cien mil pesetas para cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días caso de impago, previa excusión de sus bienes, y además para el primero inhabilitación especial por siete años. Con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para ambos, así como al pago de las dos onceavas partes de las costas procesales, por mitad. Ratificamos las declaraciones de solvencia recaidas en las piezas de responsabilidad civil respectivas. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Gustavo y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Gustavo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, invocación bastante al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Se preparó al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia recurrida infringe un precepto sustantivo de carácter penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Luis Pablo fue basado en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 391 del Código Penal del Texto Refundido de 1.973, hoy derogado pero más favorable que el vigente.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que la Sentencia recurrida se consignan hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos recursos en todos sus motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día once de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Gustavo formaliza, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un primer motivo alegando la vulneración de la presunción de inocencia en el que sostiene que no existe prueba alguna que permita deducir que recibió dádiva ni promesa de ella por parte del otro condenado.

El artículo 24.2 de la Constitución dispone que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, lo que supone que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el recurso de casación obliga al Tribunal a verificar que ha existido prueba que racionalmente pueda considerarse de cargo; que ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales de los implicados; que ha sido aportada al juicio oral en condiciones de ser valorada por el Tribunal, es decir, habiendo respetado las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de acuerdo con las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos generalmente aceptados, cuando sean utilizados en el razonamiento.

No siempre se dispone de prueba directa sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento. En esas ocasiones, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988), como la de esta Sala (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc), han considerado legítimo acudir a la prueba indirecta o indiciaria, como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia, de manera que para probar un hecho necesitado de acreditación sobre el que no existe prueba directa, se acude a otros hechos que, encadenados en un razonamiento lógico, conducen a una conclusión dotada de certeza acerca de la existencia del primero. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, STS nº 1915/2001, de 11 de octubre y STS nº 433/2002, de 11 de marzo). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia, lo que permite su conocimiento por parte del inculpado y de la sociedad en general, así como el control en vía de recurso acerca del carácter razonable de la inferencia.

Tal y como plantea el recurrente, y reconoce la sentencia impugnada, no existe prueba directa de la existencia de dádiva o promesa de la misma. Pero eso no quiere decir que no exista prueba que permita al Tribunal llegar a una conclusión a salvo de cualquier duda razonable sobre su existencia, convicción que debe estar asentada sobre un juicio de racionalidad, de tal naturaleza que no deje resquicio para conclusiones de signo diferente, que asimismo puedan estar firmemente basadas sobre una valoración acomodada a las reglas del criterio humano (STS nº 677/2000, de 19 de abril de 2000). El recurrente, funcionario de carrera de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, ha sido condenado por facilitar, a cambio de dinero, la superación de exámenes para la obtención del permiso de conducir a personas enviadas por el otro acusado.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal recogiendo la argumentación de la sentencia impugnada, está acreditado por prueba testifical que las personas que se examinaban entregaban al otro acusado cantidades muy por encima de las normales sin recibo alguno; a continuación, esas mismas personas se entrevistaban con el recurrente quien les facilitaba un código de gestos a través de los cuales les facilitaría la superación del examen; no existía ninguna relación entre el recurrente y las personas que se examinaban que pueda explicar el trato de favor dispensado; tampoco existe ninguna relación de carácter personal entre el recurrente y el otro condenado que explique ese trato de favor. Basándose en estos datos, el Tribunal de instancia afirma que el recurrente necesariamente tuvo que percibir parte del dinero pagado por los interesados, como única explicación aceptable de su actuación, conclusión que ha de considerarse lógica y razonable.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción por la aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal de 1973. Dice el recurrente que para la existencia de cohecho debe mediar entrega u ofrecimiento de dádiva al funcionario y que la sentencia nada dice acerca de cual fuera la materialidad de la dádiva, a pesar de que reconoce que se declara probado que ha existido concertación para repartirse cantidades de dinero. Subsidiariamente defiende que, no conociéndose el importe de la dádiva, la multa debería ser la mínima.

El motivo carece del más mínimo fundamento. La vía casacional elegida impone el absoluto respeto a los hechos que la sentencia declara probados y en el relato fáctico se consigna que el recurrente se concertó con el otro acusado repartiéndose las cantidades que obtenían de algunos solicitantes del examen oral, con lo cual se cumple con el requisito del tipo relativo a la existencia de una dádiva, aunque no se haya podido concretar su cuantía, lo cual no es requisito imprescindible (STS nº 776/2001, de 8 de mayo).

La segunda cuestión planteada se resuelve atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal de 1973, aplicado en la sentencia impugnada, en el que se señalaba la cuantía mínima de la multa por delito en cien mil pesetas, precisamente la impuesta al recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo recurrente, Luis Pablo , condenado como autor de un delito del artículo 391 en relación con el artículo 386 del Código Penal de 1973, formaliza en su recurso cuatro motivos, los dos primeros por infracción de Ley, el tercero por quebrantamiento de forma y el cuarto por infracción de precepto constitucional, alterando ahora el orden de su examen por razones sistemáticas.

En el tercer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma alega que se ha producido predeterminación del fallo, "dado que por un lado expone como hechos probados el concierto económico entre mi representado y el funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, y posteriormente llega a la misma conclusión por deducción" (sic).

Con el planteamiento expuesto, el motivo carece de fundamento. Naturalmente que el relato de hechos probados predetermina el fallo en cuanto que a ellos, y solo a ellos, es aplicable en cada caso el derecho vigente tal y como se concreta en la parte dispositiva de la sentencia. Pero el defecto consistente en la predeterminación del fallo radica en incluir en los hechos declarados probados conceptos de carácter jurídico sustituyendo a la necesaria relación fáctica, de manera que el fallo queda predeterminado al declarar como probados, en lugar de los hechos, los aspectos jurídicos integrantes del tipo penal. En los puntos citados por el recurrente, el Tribunal se ha limitado a declarar probados unos hechos y a exponer las pruebas y las razones que han conducido a tal declaración, sin incurrir en modo alguno en la denunciada predeterminación.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso se alega la vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que no existe la mínima actividad probatoria que acredite la comisión del delito de cohecho, pues aunque reconoce que existe prueba testifical, sostiene que "parte de las declaraciones emitidas por distintos testigos deviene de las intervenciones telefónicas" (sic) tachadas como nulas, lo que provocaría asimismo su nulidad.

Dando por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, la cuestión se contrae en este motivo a la nulidad de las declaraciones testificales como consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas. Los argumentos acerca de esta eventual nulidad aparecen, no en este motivo, sino en el motivo segundo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, y se concretan en la falta de control judicial, ya que la trascripción se efectúa por la Guardia Civil; es una trascripción parcial, y no consta la fe y compulsa del Secretario del Juzgado Instructor.

Como se deduce de lo anterior, el recurrente no censura la validez de las intervenciones desde el punto de vista constitucional, es decir, como eventuales causantes de lesión al derecho fundamental a la intimidad concretado en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sino que su crítica se orienta a las deficiencias que considera que se han cometido en su incorporación al proceso, de modo que lo que en realidad viene a cuestionar es su validez como medio de prueba. Admitida la validez de la invasión de la esfera protegida por el derecho fundamental mencionado, y por lo tanto, la corrección de la intervención telefónica en su utilización como medio de investigación, ha de resaltarse ahora que el resultado de las intervenciones telefónicas no ha sido utilizado como medio de prueba de cargo contra el recurrente, pues solamente se han tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador las declaraciones de los testigos, sin necesidad de acudir al contenido de las cintas obtenidas con la intervención.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, afirmando que de las testificales no se puede llagar a la convicción que se contiene en la sentencia y que las intervenciones telefónicas adolecen de graves defectos que provocan su nulidad.

Reiterada doctrina de esta Sala, (SsTS de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El examen de los anteriores requisitos pone de relieve el equivocado planteamiento del recurrente al omitir la designación de particulares de documentos de los cuales deducir el error cuya existencia denuncia, cometido por el juzgador. Aún así, conviene señalar, a efectos del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que las cuestiones planteadas en cuanto a la suficiencia de las declaraciones testificales y a la validez de las intervenciones telefónicas han obtenido respuesta en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, en el primero de los motivos, por infracción de ley denuncia la infracción de los artículos 391 y 386 del Código Penal de 1973, por indebida aplicación. Entiende que el tipo no se realiza porque no hay entrega de dádiva o presente ni ofrecimiento o promesa y además porque no se identifica la dádiva.

La cuestión planteada coincide sustancialmente con la que constituye el objeto del segundo motivo del anterior recurrente, resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, lo que autoriza la remisión al contenido del mismo para justificar la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Gustavo y Luis Pablo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha veintinueve de Mayo de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por un delito continuado de cohecho.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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