STS 1427/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7746
Número de Recurso1735/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1427/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito continuado de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Juana, Marí Trini y Carmela , representadas por la Procuradora Sra. Oca de Zayas, y como partes adheridas al recurso los acusados Clemente y Juan Ignacio que junto al acusado recurrente están representados por el Procurador Sr.Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 734/200 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 24 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de determinados préstamos personales bien de dinero propio bien de dinero que había conseguido a través de otras personas - concertados desde mediados de 1998, resultó acreedor Clemente - persona mayor de edad, nacido el día 22 de junio de 1946, titular del DNI nº NUM000, - de Marí Trini.- Como quiera que surgieran dificultades para cobrar determinada cantidad pendiente -posiblemente originada por intereses - Clemente, puesto de común acuerdo con Juan Ignacio - persona mayor de edad, nacido el día 21 de marzo de 1979, titular del DNI NUM001 - y Jose Enrique - persona también mayor de edad, nacido el día 14 de agosto de 1957, titular del DNI, NUM002 trataron de hacer efectivo su crédito o, al menos, de obtener determinado documento de reconocimiento de deuda.- Así las cosas, en fecha no exactamente determinada pero que habría de situarse sobre el día 30 de marzo de 2000, sobre las 13 horas aproximadamente, Clemente, Juan Ignacio y Jose Enrique se presentaron en la oficina que Juana tenía en la C/ Dr. Fleming nº 18 de Coslada - y que dedicaba a la actividad de intermediación inmobiliaria - y con la decidida intención de hacerse cobro de las cantidades pendientes, golpearon a Juana y a una de sus hijas, Carmela que se encontraba allí -, colocando a la primera unas tijeras en el cuello y encerrándola en el cuarto de baño después y arrastrando a la segunda por el suelo cogiéndola del pelo lo que le produjo un ataque de nervios que la llevó a perder el sentido - del que volvió en sí después de que le arrojaran determinado recipiente con agua-. En cualquier caso, quedaron en mantener determinada reunión el día 4 de mayo de 2000. Como sucediese que por la mañana no pudiera celebrarse la misma, acudieron Clemente, Juan Ignacio y Jose Enrique a la oficina de la Agencia Inmobiliaria Boreal, Intermediación Inmobiliaria S.L., sita en la C/ Dr. Fleming nº 18 de Coslada.- tras esperar durante largo tiempo apareció en el lugar Marí Trini, hija de Juana y persona a quien se había transmitido la deuda, quien, después de atender a dos personas que solicitaban información acerca de un local diciéndoles que esperasen, se entrevistó con Clemente, Juan Ignacio y Jose Enrique.- Una vez en el interior, se reprodujo la controversia en torno de la deuda, su existencia y forma de pago, iniciándose una discusión vehemente entre Juana por un lado, y los otros tres individuos, por otro.- En un momento determinado y tras llevar aproximadamente veinte minutos en tal situación, Juana trató de salir del local, impidiéndoselo los tres individuos tirando Juan Ignacio una silla por el suelo, que colocó a la entrada para obstaculizarle el paso, y saliendo Clemente al exterior del local, a la calle, diciendo a los individuos que estaban fuera esperando a Juana - y que eran los titulares del carné profesional NUM003 y del carné profesional NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía - que se podían ir, que Juana no iba a salir de ahí en toda la noche.- En la situación expuesta, los funcionarios mencionados, de los que se había hecho acompañar Juana, solicitaron auxilio recabando la presencia de otras dotaciones policiales de manera que, una vez que llegaron, accedieron al interior y detuvieron a Clemente, a Juan Ignacio y a Jose Enrique, así como a Abelardo que, de manera más o menos accidental, se encontraba en el lugar porque había acudido por encargo de sus suegros a cobrar la renta del local, expectante de lo que fuera a ocurrir".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente, Juan Ignacio Y Jose Enrique, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de coacciones sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autores criminalmente responsables de dos faltas de malos tratos de obra a las penas de un año y nueve meses de prisión por el delito continuado y tres fines de semana de arresto por cada una de las faltas, siéndoles de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvieron privados de libertad; debiéndoseles absolver y absolviéndoseles del resto de los delitos por lo que en su momento fueron acusados, debiendo satisfacer, si las hubiere, seis séptimas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento que incluirán expresamente las generadas por la acusación particular - y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Juana en la cantidad de 6.000 Euros, a Carmela en la de 6.000 Euros, a Marí Trini en la de 5.000 Euros; y que debemos absolver y absolvemos a Abelardo de los delitos de detención ilegal, coacciones y realización arbitraria del propio derecho por lo que vino siendo acusado, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarándose de oficio la séptima parte de las costas procesales causadas en la presente causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal y por inaplicación del artículo 620.2º del mismo texto legal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a conocer de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal y por inaplicación del artículo 74.3 del mismo texto legal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74.1 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a conocer de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la garantía de motivar las resoluciones judiciales, que proclama el artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal y artículo 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. La representación de los acusados Clemente y Juan Ignacio se adhirió al recurso e instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba razonablemente suficiente que acredite la intervención de los acusados en un delito de coacciones.

El Tribunal de instancia explica los medios de prueba que ha tenido en cuenta para construir el relato de hechos que se declaran probados y así, respecto a los acaecidos sobre el 30 de marzo del año 2000, además del testimonio depuesto por Marí Trini y su hija Carmela, cuyas declaraciones, que se han mantenido constantes, vienen corroboradas por la depuesta por la empleada de la madre, que llegó a la oficina en el momento que salían de la misma los acusados, y describió lo que vio y la situación en la que se encontraban las víctimas. Con relación a lo acaecido el día 4 de mayo de 2000, el Tribunal sentenciador ha podido valorar la declaración de Marí Trini, hija de Juana, declaración que en este caso viene corroborada por la depuesta por el funcionario de policía que, simulando ser un cliente, se mantuvo a la puerta del local, y a quien uno de los acusados le dijo que se podía marchar ya que Juana no iba a salir de ahí durante toda la noche.

El Tribunal de instancia razona, a la vista de las pruebas practicadas y de las declaraciones prestadas por las víctimas, los acusados y los testigos, que otorga credibilidad a lo manifestado por la madre y la hija.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho constitucional invocado, cuestión distinta es la valoración jurídica sobre los hechos acaecido, lo que será objeto de examen en los otros motivos del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal y por inaplicación del artículo 620.2º del mismo texto legal .

Se afirma, en defensa del motivo, que los hechos acaecidos el 4 de mayo no tienen la intensidad que exige la jurisprudencia para calificar la conducta como delito y que, en su caso, serían constitutivos de una falta de coacciones.

El cauce procesal esgrimido, para sustentar el motivo, exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se dice que los acusados, sobre el 30 de marzo del año 2000, se presentaron en la oficina de Juana y, con la decida intención de cobrarse las cantidades pendientes de una deuda, golpearon a la citada Juana y a su hija Carmela, que se encontraba allí, colocando a la primera unas tijeras en el cuello y encerrándola en el cuarto de baño y arrastrando a la segunda por el suelo cogiéndola del pelo, lo que le produjo un ataque de nervios que le llevó a perder el sentido, del que volvió en sí después de que le arrojaran un recipiente con agua. Sigue diciendo el relato fáctico, con relación a los hechos acaecidos el 4 de mayo del año 2000, fecha en la que se produjo otra reunión en la que los tres acusados reclamaron de nuevo el pago de la deuda en las oficinas de Juana, en la que se encontraba Marí Trini, hija de la anterior, y cuando ésta trató de salir del local, se los impidieron los tres acusados, tirando Juan Ignacio una silla por el suelo, que colocó a la entrada para obstaculizar el paso y saliendo Clemente al exterior del local diciendo a las personas que estaban fuera esperando - que eran dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- que se podían ir, que Juana no iba a salir de ahí en toda la noche.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 131/2000, de 2 de febrero , que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade esa Sentencia que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente; y ciertamente en el supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados, y atendida la gravedad de las violencias e intimidaciones ejercidas por los acusados, resulta evidente que el Tribunal de instancia no ha infringido precepto legal al apreciar el delito de coacciones en lugar de una falta.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a conocer de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que la sentencia recurrida aprecia continuidad delictiva en el delito de coacciones sin que ninguna de las acusaciones lo hubiese solicitado.

Se dice vulnerado, pues, el principio acusatorio y ciertamente tiene declarado el Tribunal Constitucional -Cfr- Sentencia 33/2003, de 13 de febrero - que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria (STC 105/1983, de 23 de noviembre ); no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, 358/1993, de 29 de noviembre ).

En el presente recurso de casación, una vez examinados los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, podemos comprobar que no se solicita la continuidad delictiva y que las acusaciones por coacciones y lesiones lo son por un solo delito.

Pudiera pensarse que al haberse acusado, asimismo, por delito de detención ilegal, acorde con la doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 1984/2002, de 9 de diciembre , que admite, sin merma del principio acusatorio, la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, y que con ello no aparece que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno por imponérseles las penas correspondientes al delito de coacciones ya que son notablemente inferiores (por todas sentencias de 22 Junio de 1.995 ), sin embargo no existe en la sentencia ahora recurrida mención alguna a dicha conversión, por lo que difícilmente puede entenderse que se haya dado satisfacción al principio acusatorio por la homogeneidad entre tales figuras delictivas.

Por otra parte, el Tribunal de instancia razona sobre la inexistencia de los presupuestos que caracterizan el delito de lesiones objeto de acusación, por lo que únicamente puede apreciarse una mera falta, sin embargo, donde la acusación se contraía a una sola infracción delictiva la sentencia de instancia construye dos infracciones a nivel de faltas de malos tratos, y ello implica desatender el principio acusatorio que resulta obligado, con detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión.

Así las cosas, y en aplicación del derecho a ser informado de la acusación, que es consustancial al derecho de defensa, procede estimar el presente motivo en el sentido de eliminar la continuidad delictiva así como una de las faltas de malos tratos de las dos apreciadas en la sentencia de instancia, quedando sin contenido los motivos cuarto y quinto del presente recurso.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se alega que no se ha motivado la aplicación de la pena de prisión en lugar de la multa.

Es el propio Código el que marca los criterios a seguir para decidir sobre las dos opciones punitivas que vienen previstas en el artículo 172 del Código Penal . Será la gravedad de la coacción o de los medios empleados lo que determine la imposición de una pena de prisión o la alternativa de una pena de multa.

El Tribunal de instancia se refiere, al final del fundamento jurídico primero, a la extrema violencia de la conducta de los acusados, y ciertamente, en los hechos que se declaran probados, concurren manifestaciones especialmente graves en las coacciones sufridas por las víctimas y los medios empleados para doblegar sus voluntades.

Así las cosas, no plantea cuestión que la imposición de una pena de prisión es acorde con el mandato legal.

QUINTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice que la pena resulta desproporcionada ya que se afirma en la sentencia que de la prueba respecto a los hechos realizados por el recurrente se deriva una "menor intensidad" y a pesar de ello se le impone la misma pena que a los demás.

La estimación de la vulneración del principio acusatorio, que fue invocada en el tercero de los motivos de este recurso, determina una modificación de la pena a imponer, que se concretará en el mínimo legal en lo que concierne al delito de coacciones, ya que ese ha sido el criterio seguido por el Tribunal sentenciador al concretar la pena del delito continuado de coacciones en un año y nueve meses de prisión, cuando la pena de prisión que hubiera podido imponer, dada la apreciada continuidad delictiva, partía de ese mínimo legal.

Este motivo carece, pues, de razón práctica, habiendo rechazado expresamente el Tribunal sentenciador un trato más favorable para este acusado, al que se le impuso el mínimo legal, una vez decantado por la pena de prisión.

SEXTO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice vulnerado tal derecho constitucional al haber sido condenado por dos faltas de mal trato de obra sin que existan pruebas suficientes.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada en el primero de los motivos del recurso, respecto al delito de coacciones. Los elementos de convicción que ha podido valorar el Tribunal sentenciador han sido los mismos, además de los informes médicos, y a ellos ya se ha hecho mención, pruebas legítimamente obtenidas en el acto de plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

SEPTIMO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a conocer de la acusación que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice cometida tal vulneración al haber sido condenado por dos faltas de lesiones cometidas sobre diferentes personas cuando la acusación particular había solicitado la condena por un único delito de lesiones y el Ministerio Fiscal no había acusado de lesiones.

Es de reproducir lo expresado para estimar el tercero de los motivos de este recurso por vulneración del principio acusatorio. Con ese alcance este motivo debe ser igualmente estimado.

OCTAVO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la garantía de motivar las resoluciones judiciales, que proclama el artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución .

Se alega que no existe en la sentencia razón alguna respecto a las cantidades fijadas en concepto de indemnizaciones por daños morales.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal sentenciador, en el cuarto de los fundamentos jurídicos, se remite, a los efectos de la responsabilidad civil, a los hechos que se declaran probados en los que se describen la gravedad de las coacciones y malos tratos así como la tensión emocional sufridos por las víctimas, lo que justifica el importe de las indemnizaciones por perjuicio moral.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal y artículo 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega que la sentencia incurre en error al imponer las seis séptimas partes de las costas sin tener en cuenta que fueron acusados por nueve delitos y absueltos por ocho de ellos y condenados por uno y por dos faltas y que uno de los acusados fue absuelto. Asimismo se alega que no se distribuye la responsabilidad entre los condenados.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que acusado por nueve delitos ha sido condenado por uno sólo y por falta de malos tratos, por lo que únicamente debe responder en proporción a la condena, es decir, por una octava parte respecto a los delitos y por las costas que correspondan a una falta de malos tratos.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2004 , que le condenó por delito continuado de coacciones, y dos faltas de malos tratos, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad a los acusados Clemente y Juan Ignacio que se habían adherido al recurso interpuesto por Jose Enrique, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada con el número 724/2000 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de coacciones y otros y en cuya causa se dictó sentencia pro la mencionada Audiencia con fecha 24 de marzo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a la continuidad delictiva en el delito de coacciones, a la segunda falta de malos tratos y a la imposición de las costas, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia de casación.

Al no apreciarse la continuidad delictiva procede sustituir la pena de prisión impuesta de un año y nueve meses por la de SEIS MESES DE PRISION, que se corresponde con el mínimo legal igualmente aplicado en la sentencia recurrida y se elimina una de las dos faltas de malos tratos. Asimismo se modifica la imposición de las costas que queda establecida en una octava parte de los delitos y la correspondiente a una falta de malos tratos.

Que eliminando la continuidad en el delito de coacciones, apreciada en la sentencia recurrida, procede dejar sin efecto la condena impuesta a los acusados Jose Enrique, Clemente y Juan Ignacio de un año y nueve meses de prisión que se sustituye por la de SEIS MESES DE PRISION; se deja sin efecto una de las faltas de malos tratos, y se sustituye la imposición de costas hecha en la instancia por la de una octava parte de la correspondiente a delito más la que corresponda por la falta de malos tratos. Se mantienen y ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no afectados por esta Sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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