STS 1266/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5932
Número de Recurso1542/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1266/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel y Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veintitrés de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Luis Manuel y Eloy por Delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Luis Manuel y Eloy representados por las Procuradoras Doña María de la Luz Albacar Medina y Doña Rosario Guijarro de Abia, respectivameante.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarancón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 68/97 contra Luis Manuel y Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Rollo 7/2002) que, con fecha veintitrés de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Eloy , titular del D.N.I. nº NUM000 , era en el día 9 de abril de 1996 Interventor Cajero de la Sucursal NUM002 de la Entidad Banco Santander Central Hispano S.A., en Villamayor de Santiago, con categoría de Jefe de 4ªC, número de empleado NUM004 . El acusado Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM001 , prestaba servicio como Director, Categoría de Jefe de 1ª C, en la misma sucursal bancaria, siendo su número de empleado el NUM003 . Los acusados reseñados desempeñaban tales servicios de la oficina bancaria referida desde antes de Julio de 1991.- SEGUNDO.- Ambos acusados, de común acuerdo y al objeto de obtener beneficio propio, realizaron las disposiciones que, mediante cancelaciones anticipadas de imposiciones aplazo fijo, se detallan a continuación: 1º.- En la cuenta de Imposición a Plazo Fijo (en adelante IPF) nº NUM005 , de la que era titular Don Alvaro , realizaron cuatro disposiciones por importes de 3.500.000 pesetas, 2.000.000 pesetas, 2.000.000 pesetas y 2.500.000 pesetas en fecha 20 de Marzo de 1992, 28 de Marzo de 1992, 1 de Abril de 1992 y 18 de Noviembre de 1993, sin consentimiento ni conocimiento del titular y mediante la confección por el acusado Eloy de los correspondientes documentos de reintegro en los que aparece una firma que, sin haberse acreditado quien la estampara, no está puesta por el titular de la cuenta.- 2.- En la cuenta de IPF nº NUM006 , de la que era titular Doña María Rosa , realizaron el día 3 de Enero de 1994 una disposición de 1.200.000 pesetas, sin conocimiento ni autorización de la titular, mediante el oportuno documento de reintegro que confeccionó el acusado Eloy , apareciendo en el documento una huella dactilar que no corresponde a la titular de la cuenta.- 3.- En la cuenta de IPF nº NUM007 , de la que era titular Don Jesús Ángel y sin autorización ni conocimiento de éste realizaron los acusados dos disposiciones de 500.000 pesetas y 734.499 pesetas, en fecha 18 de Enero de 1994, confeccionándose el documento de reintegro por el acusado Eloy , en el que consta una firma que no fue puesta por el titular de la cuenta.- 4.- En la cuenta de IPF nº NUM008 , de la que era titular Don Héctor y careciendo de su autorización, realizaron ambos acusados dos disposiciones de fondos en fechas 20 de Enero de 1994 y 29 de marzo de 1994, por importes respectivos de 1.004.000 pesetas y 304.000 pesetas. El acusado Eloy rellenó a mano los documentos de reintegro y puso en cada uno de ellos una firma imitativa de la perteneciente al titular, quien no autorizó lo expuesto.- 5.- En la cuenta de IPF nº 3650-5 de la que era titular Doña Ángeles realizaron los acusados, sin la autorización de dicha titular, una disposición de 650.000 pesetas mediante un documento de reintegro rellenado a mano por el acusado Eloy , quien estampó en el impreso una firma por la cual se trataba de imitar la propia de la titular, desconocedora de tal hecho.- 6.- En la cuenta de IPF nº NUM009 , de la que era titular Doña María Consuelo , llevaron a cabo los acusados dos disposiciones de efectivo en los días 2 y 20 de Febrero de 1995, por respectivo importe de 100.000 pesetas y 1.000.000 pesetas. Sin ningún género de autorización de la titular y desconociéndolo ésta, dispusieron los acusados de las expresadas sumas, siendo rellenado el impreso en cada documento de reintegro una firma que trataba de imitar a la propia de la titular de la cuenta.- 7.- En la cuenta de IPF nº NUM010 de la que era titular Don Casimiro realizaron los acusados una disposición no autorizada por el titular en importe de 3.300.000 pesetas, para lo cual se estampó en el documento confeccionado con ordenador al efecto una firma que indica Casimiro , no puesta por el titular al no saber hacerlo, sino por otra persona no determinada, sin ninguna clase de autorización del titular.- 8.- Ascienden las disposiciones referidas a la cantidad de 18.792.499 pesetas.- TERCERO.- El acusado Jose Miguel convino en fecha no determinada con Don Emilio la entrega por éste con el correspondiente recibo, de cantidades de dinero para su custodia en el Banco aperturándose la cuenta contable del Banco nº 222.50, que no generaba intereses a favor del titular y quedaba oculta a la Hacienda Pública. Del total de 14.500.000 pesetas de la cuenta se apoderaron los acusados de 9.640.000 pesetas.- CUARTO.- Al haberse personado Don Fermín el día 9 de abril de 1996, en la oficina nº 4115 de la entidad bancaria mencionada, sita en Madrid, Calle Torremolinos números 4 y 6, para efectuar un reintegro de 50.000 pesetas de la cuenta de ahorros nº NUM011 que tenía abierta en la oficina de Villamayor de Santiago, le fue denegado el reintegro por no disponer de saldo bastante. Ante la afirmación del titular de la cuenta relativa a que tenía saldo para ello y en conversación telefónica mantenida por un empleado de la oficina con el acusado Eloy fue autorizado el pago por éste quien seguidamente hizo en la cuenta de ahorro del Sr. Fermín un ingreso de 750.000 pesetas desde la propia oficina de Villamayor de Santiago, para lo cual y de acuerdo con el otro acusado, que también habló por teléfono con el empleado de la oficina de Madrid en la misma ocasión, se formalizó un documento de reintegro a las 12'43 horas del mismo día 9 de Abril de 1996, mediante el cual fue obtenida de la cuenta de ahorros nº 400007-8, a nombre de Don Vicente y sin conocimiento ni consentimiento de éste, la cantidad de 800.000 pesetas, estampándose en el recibí del documento realizado con ordenador una firma imitativa de la propia del titular de la cuenta que fue puesta por el acusado Eloy . De esta misma cuenta 400007-8 detrajeron los acusados en fecha 29 de Marzo de 1996 y en la misma forma indicada 700.000 pesetas, poniendo el acusado Sr. Eloy en el recibí una firma que trataba de imitar a la propia del titular de la cuenta Sr. Vicente . Las 750.000 pesetas dispuestas de la referida cuenta de Don Fermín derivan de tres disposiciones realizadas de común acuerdo por ambos acusados, en fechas 12 y 13 de enero y 29 de Febrero de 1996, sin conocimiento ni autorización del titular, por importes de 300.000, 200.000 y 200.000 pesetas, haciendo el acusado Eloy una firma imitativa de la propia del titular de la cuenta. Asimismo se apoderaron los acusados de 50.000 pesetas que Don Fermín había entregado en ventanilla para su ingreso en la cuenta, que no fue formalizado.- QUINTO.- El acusado Jose Miguel , con pleno conocimiento por parte del otro acusado y acuerdo con éste, libró con su firma tres cheques al portador contra la cuenta corriente nº NUM012 , abierta a su nombre en la oficina bancaria de que de que era Director, por importes de 135.000, 233.000 y 600.000 pesetas, datados el 10 de Junio de 1991, Octubre de 1991 y sin fecha el tercero. Asimismo libró con su firma otro cheque de 424.273 pesetas contra su cuenta corriente de la misma oficina bancaria nº NUM013 , fechado en Octubre de 1992. Librados los cheques para cubrir descubiertos en caja, no fueron cargados en las respectivas cuentas corrientes. En el día 14 de Marzo de 1995 fue confeccionado por ambos acusados un documento de reintegro contra la cuenta de ahorros nº NUM014 , de la que era titular Doña Paloma , hermana del acusado Luis Manuel , por importe de 5.650.000 pesetas, siendo rellenado a mano por el acusado Sr. Eloy y firmado por el otro acusado, Sr. Luis Manuel , quien en el espacio destinado a firma puso una imitativa de la de su hermana, quien autorizó la operación de reintegro, no efectuada, aunque en el documento consta el sello del Banco con la indicación de pagado.- SEXTO.- Como consecuencia del acuerdo que mantenían ambos acusados, Jose Miguel dispuso de fondos de clientes del Banco querellante en la sucursal de que era Director, realizando los siguientes actos: 1.- En el día 17 de Septiembre de 1993 hizo una entrega en efectivo a Don Juan Francisco , por importe de 150.000 pesetas, señalando como causa del mismo el pago de una diferencia de intereses, que resultó inexistente.- 2.- En el día 23 de Octubre de 1991 pagó a la empresa Imprenta Fernández, de Quintanar de la Orden, 20.000 pesetas correspondientes a 3.000 papeletas de Lotería.- 3.- En los días 29 de Julio de 1991, 24 de Octubre de 1994 y 29 de Septiembre de 1995 pagó al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago las cantidades de 4.500, 5.000 y 5.000 pesetas, respectivamente, por supuesto anuncio en el Programa de Fiestas, carente de autorización del Banco.- 4.- En fechas 2 de Mayo y 23 de Junio de 1992 pagó a Don Ramón y a Doña Erica y otro 40.000 y 36.000 pesetas respectivamente, por trabajos hechos en fincas de la esposa del mismo acusado, constando en el recibí de la primera entrega la indicación NUM012 , número de una de las cuentas corrientes de que el Sr. Luis Manuel era titular en la misma sucursal bancaria de que era Director, en la que no se hizo cargo alguno, como tampoco de la segunda suma.- 5.- En los días 27 de Septiembre de 1993 y 20 de Septiembre de 1994 ingresó el acusado Luis Manuel en la cuenta corriente nº NUM015 , abierta a su nombre en la entidad bancaria, 352.000 y 375.000 pesetas, cantidades imputadas en dicha cuenta corriente los días expresados.- 6.- El día 10 de Mayo de 1994 ingresó en la cuenta corriente nº 16010, de la titularidad del Coto Privado de Caza Magaceda, la cantidad de 202.573 pesetas.- 7.- En la cuenta de ahorros nº NUM016 , a nombre de Don Oscar hizo un ingreso de 256.856 pesetas en el día 25 de Abril de 1994.- 8 Con la finalidad de regularizar saldos deudores a la finalización de las correspondientes mensualidades, hizo el acusado Jose Miguel los cuatro ingresos siguientes en las cuentas de ahorro que se mencionan: a) 844 pesetas, el día 14 de Julio de 1995 en la cuenta 10311-4; b) 6442 pesetas, el 26 de octubre de 1994 en la cuenta 400036-1; c) 717 pesetas, el día 2 de Octubre de 1995 en la cuenta 2524 y d) 770 pesetas, el día 9 de Octubre de 1995 en la cuenta 23900.- SEPTIMO.- Para llevar a cabo el aludido ingreso de 256.856 pesetas en la cuenta de Don Oscar , en fecha no determinada del año 1995, el acusado Jose Miguel , a presencia del otro acusado y con la plenitud de acuerdo entre ambos, rellenó un cheque de ventanilla imitando la firma del cliente Don Blas , titular de la cuenta corriente nº NUM017 , y cargó en ésta el referido importe, aunque al advertirlo dicho titular, que no había autorizado lo expuesto, hicieron la misma operación cargando dicha suma en la cuenta corriente NUM018 , del Sr. Oscar , quien también advirtió el indebido cargo, por lo que le hicieron el abono en la cuenta de ahorros del mismo indicado en el apartado 7 del hecho anterior dejando en caja el Sr. Luis Manuel un cheque contra una de sus cuentas corrientes en la que no fue cargado.- OCTAVO.- En el día 26 de Julio de 1991, ambos acusados renovaron ficticiamente un pagaré del que era titular Doña Daniela e hicieron propio su importe de 7.500.000 pesetas, aunque al reclamarlo la titular a últimos del mes de Marzo de 1992, procedieron los acusados a llevar a cabo las disposiciones a plazo fijo se mencionan en el hecho probado segundo. Del conjunto de disposiciones de cuentas de clientes de la sucursal bancaria, el acusado Eloy ingresó en la cuenta corriente, abierta a su nombre en la oficina con el nº NUM019 , la cantidad de 4.938.400 pesetas y en su cuenta de ahorros nº NUM020 , 1.322.000 pesetas habiendo destinado ambos acusados para el pago de intereses de las imposiciones a plazo fijo que cancelaban anticipadamente 3.834.875 pesetas, así como a la reposición de las 7.500.000 pesetas del pagaré citado. El acusado Jose Miguel realizó con cargo a lo obtenido de las aludidas disposiciones los abonos, reposiciones, ingresos en cuenta y demás actos que se detallan en el hecho probado sexto de la presente sentencia. Ascienden los destinos aludidos a 20.443.246 pesetas, haciendo propia los acusados la cantidad de 9.489.253 pesetas sin ingreso en sus respectivas cuentas personales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Eloy Y Jose Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, como circunstancias muy cualificada, anteriormente definidos, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 2404'05 EUROS, con arresto sustitutorio de un día por cada 25 euros no satisfechos, por el delito continuado de falsedad, y de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el delito continuado de apropiación indebida, a cada uno de los acusados referidos, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, si lo tuvieren, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles a que indemnicen a la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. de modo conjunto y solidario, mediante el pago de la cantidad de 179.897'94 euros. Se imponen a los acusados las costas procesales por mitad, condenándose también al acusado Eloy a que pague la mitad de las costas procesales de la acusación particular formulada por la referida entidad bancaria.- Aprobamos, por sus propios fundamentos, los Autos de insolvencia de los acusados, dictados en las piezas de responsabilidad civil de los mismos" (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Luis Manuel y Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida delos artículos 69 bis, 303, 535 en relación con el 528 y 529.7º del Código Penal de 1973.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE, en cuanto que la sentencia no desglosa ni analiza la actuación de cada uno de los dos acusados, presumiendo sin prueba alguna el mutuo acuerdo en la actuación conjunta en busca del beneficio. Afirma que el relato de hechos probados no tiene nada que ver con la realidad. Cita en apoyo de sus tesis las declaraciones del Inspector del Banco y del Jefe de Zona, así como de otros testigos, de las que deduce que los hechos fueron cometidos por el otro acusado que aprovechó la ignorancia del recurrente. En definitiva, sostiene que se ha infringido la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

La sentencia describe unos hechos complejos en los que intervienen ambos acusados con una forma de actuar ejecutada de mutuo acuerdo, según se declara probado, destinada a disponer indebidamente de los fondos depositados por otros clientes en la entidad bancaria, en la sucursal de la que el recurrente era director. Para afirmar el conocimiento y consentimiento del acusado respecto de las acciones materialmente ejecutadas por el otro acusado y su participación directa en otras ocasiones, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta especialmente el hecho no discutido del libramiento de cheques por parte del recurrente con la finalidad de regularizar saldos deudores al final de cada mensualidad o descubiertos en caja, solo de forma aparente, puesto que efectivamente no eran cargados en su cuenta, lo cual no podía ignorar de ninguna forma dado su carácter de director de la sucursal, y menos aún si se tiene en cuenta su importe que ascendió a 968.000 pesetas en total en tres cheques librados en junio y octubre de 1991 y sin fecha el tercero, y a 424.273 pesetas en el librado en octubre de 1992. Asimismo, consta acreditado documentalmente el ingreso de algunas cantidades en cuentas corrientes del propio recurrente (Hecho probado 6º.5) y algunas disposiciones sin reflejo en las anotaciones del banco (Hecho probado 6º). Y finalmente, la Audiencia descarta, por no encajar en la mecánica de los hechos ocurridos durante un largo periodo de tiempo, el pretendido sometimiento del recurrente a los designios del otro acusado. Estos datos permiten al Tribunal afirmar la existencia de un acuerdo entre ambos acusados para la ejecución de la conducta descrita en los hechos, lo cual debe valorarse como una conclusión razonable.

Ha existido por lo tanto, prueba de cargo, y el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la LECrim por error de hecho y designa como documentos que evidencian el error del juzgador consistente en afirmar la participación del recurrente en los hechos probados, en primer lugar el informe realizado por el Inspector del Banco a los folios 16 a 37; en segundo lugar el acto de conciliación celebrado el 16 de julio de 1996 en el que los representantes de la entidad bancaria reconocen la improcedencia del despido del recurrente y acuerdan su indemnización; y finalmente, dos notas de entrega firmadas por Luis Carlos por importe de 352.002 y 375.000 pesetas.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras). Además es necesario que de alguna forma se sugiera la nueva redacción que debería tener el hecho probado a consecuencia de una eventual estimación del motivo.

Con el primer documento pretende el recurrente acreditar que no intervino en los hechos, ya que dicho informe solamente se refiere a la actuación del otro acusado. Sin embargo, el documento designado, que por otra parte se refiere a ambos acusados, no es otra cosa que la opinión de un testigo, fundada sin duda en su conocimiento de los hechos, que pudo aportarla, como hizo efectivamente, en el acto del juicio oral en el que compareció como tal, siendo sometido al interrogatorio de las partes en presencia del Tribunal, y que, como ocurre con otras pruebas personales, queda sujeta a la valoración conjunta de todas ellas. En el Fundamento de Derecho anterior se ha constatado la existencia de otras pruebas de cargo contra el recurrente de las que la Audiencia ha podido obtener base suficiente para afirmar su participación en los hechos con independencia de lo sostenido por la inspección del banco, por lo que tampoco podría sostenerse que el referido informe es la única prueba sobre el aspecto concreto de la intervención del recurrente.

En cuanto al contenido del acto de conciliación, la existencia de un acuerdo indemnizatorio sobre la base del reconocimiento de la improcedencia del despido, con independencia de las razones que lo hayan provocado, no demuestra que el acusado no haya intervenido en los hechos, resultando solamente indicativo de la valoración que de lo ocurrido ha realizado la entidad bancaria, lo cual no compromete, en ningún sentido, como por lo demás es natural, la valoración que puede hacer de las pruebas un Tribunal de Justicia.

En cuanto a las notas de entrega son solamente dos documentos en los que consta el nombre y aparentemente la firma de una persona, unas cantidades de cebada y trigo y unas cifras referidas a cantidades de dinero, pero no acreditan el error del juzgador en cuanto que no demuestran que las cantidades a las que se refieren pertenecieran al acusado, y, en todo caso, no suponen la desaparición de las demás pruebas existentes en su contra.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 69 bis, 303, 535 en relación con 528 y 529.7ª, todos del Código Penal de 1973. La base de la alegación del recurrente es la modificación del hecho probado que debería resultar de la estimación del anterior motivo.

Desestimados los anteriores motivos de casación, el presente carece de contenido. Efectivamente, el recurrente no discute que los hechos que la sentencia declara probados hayan sido jurídicamente calificados de forma adecuada, sino que pretende demostrar la imposibilidad técnica de aplicar los referidos preceptos a un nuevo relato fáctico que resultaría de la modificación del anterior. Descartada tal modificación el motivo tiene que perecer.

Recurso de Eloy

CUARTO

En el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que ha sido condenado sin pruebas, pues no puede darse validez a la confesión extrajudicial efectuada sin asistencia de letrado y sin garantía procesal alguna.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (STS de 13 de mayo de 1989 y STS nº 1282/2000, de 25 de setiembre) y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo (STS de 17 de octubre de 1992). Por otra parte, también se ha señalado que, partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y debe estar corroborada por otros elementos probatorios (STS nº 1282/2000 y STS de 13 de mayo de 1989).

La sentencia de instancia contiene una extensa valoración de la prueba de cargo de la que ahora debemos destacar no solo la inexistencia de elementos objetivos que indiquen que la referida confesión extrajudicial se realizó en condiciones que determinen su invalidez, sino también la presencia en el juicio oral como testigos de quienes la presenciaron, que pudieron ser interrogados por la defensa del recurrente acerca de cualquier cuestión relacionada con aquella. Asimismo, la prueba pericial opera como un elemento probatorio que corrobora el contenido de aquella confesión.

De esta forma queda acreditado que se han cumplido las exigencias jurisprudenciales para la validez de la confesión extrajudicial como prueba de cargo, referidas a la necesidad de que haya sido introducida en el juicio oral y sometida a debate contradictorio, y a la comparecencia en juicio de quienes la presenciaron, de manera que hayan podido ser interrogados por las partes en el plenario. A mayor abundamiento, la Audiencia ha dispuesto de elementos corroboradores, como en este caso la prueba pericial acerca de la autoría de las firmas estampadas en los documentos bancarios utilizados para la disposición de los fondos.

El motivo se desestima.

QUINTO

Por la misma vía casacional sostiene el recurrente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues el Tribunal ha preferido una prueba pericial realizada sobre fotocopias a pesar de los errores que contiene, a otra pericial efectuada sobre originales y que exculpa al recurrente.

En primer lugar debe recordarse que el Tribunal, ante pruebas contradictorias puede inclinarse por unas u otras siempre que lo haga razonadamente y se mantenga dentro de las exigencias de la lógica. Por otra parte, la queja del recurrente parte de afirmaciones fácticas que no se corresponden con la realidad apreciada por la Audiencia Provincial, que presenció la declaración de la perito en el juicio oral y pudo oír directamente sus explicaciones acerca de la realización de la prueba pericial, resultando de ellas que si bien inicialmente dispuso de fotocopias pudo consultar, y consultó efectivamente, los originales antes de emitir su dictamen. De esta forma desaparecen las razones que podrían conducir a negar validez probatoria a una prueba pericial grafológica basándose en que para su realización solamente pudo disponerse de fotocopias, que carecen de los elementos necesarios para una correcta evaluación, entre ellos la presión utilizada al realizar la escritura, pues consta que el perito dispuso de los documentos originales que pudo confrontar repetidamente para sus análisis, como manifiesta ya en el informe pericial.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por las representaciones de Luis Manuel y Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veintitrés de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 3 Diciembre 2018
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