STS, 10 de Julio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5117
Número de Recurso475/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Cifuentes Diez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1568/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 361/03, seguidos a instancias de DOÑA Daniela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Daniela representado por la Procuradora Doña María Pilar Cortés Galán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Entendiendo D/Dª Daniela, titular del C.N.I. Núm. NUM000, domiciliado/a para notificaciones en DIRECCION000, NUM001, ATS/DUE, prestando sus servicios para el S.A.S. en Hospital Universitario, adscrito al turno rotatorio, que a virtud de la Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre Conflicto Colectivo en 18 de noviembre de 2.002 , a efectos retributivos debían serle computadas para el año 2.001 una jornada de 1.525 horas correspondientes 1.483 horas de jornada anual trabajada más otras 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición no disfrutados, e idénticas horas para el año 2.002, en base a lo que entendía se había producido en cada anualidad un exceso de jornada de 42 horas a retribuir mediante el Complemento de Atención continuada "modalidad C", presentó reclamación previa ante el S.A.S. en 26-03-03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 19 Mayo 2.003 donde solicitaba se dicte sentencia por la que con estimación de la misma, se declare el derecho quien comparece a percibir la suma de 2.454'9 Euros, por los conceptos indicados. 2º.- Aportó el Organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de fecha 8 Septiembre 2.003 acerca entre otros de los siguientes extremos: Que la jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2.001 teniendo en cuenta la ponderación de las noches trabajadas, y 35 días de enfermedad común, asciende a: Periodo de 01/01/2001 a 31/12/2001 1.329 horas turno rotatorio. Que según cuadrante anual de demandante realizó 1.325 horas. Que la jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2.002 teniendo en cuenta la ponderación de las noches trabajadas, y 55 días de baja por enfermedad, asciende a: Periodo de 01/01/2002 a 31/12/2002 1.242 horas turno rotatorio. Que según cuadrante anual la demandante realizó 1.245 horas. Que el importe de la hora del complemento de atención continuada modalidad C correspondiente a los años 2.001 y 2002, asciende a: Año 200-----28'61 ¤. Año 2002-----29'84 ¤. Que en el expediente de la interesada no consta escrito solicitando los días de libre disposición. "Según los cuadrantes aportados del año 2001 (F 18), la actora disfrutó en citada anualidad de SEIS DIAS de libre disposición. Y durante 2002 de CUATRO DIAS de libre disposición (folios 17 y 19 ), días que según referidos cuadrantes no se tuvieron en cuenta para conformar la jornada anual efectiva. 3º.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo en reconocimiento del derecho de los Trabajadores de los turnos rotatorios y nocturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- La Sala 4ª del T. Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo dice literalmente "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.001 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento 5/01 , casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Daniela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Organismo al que condeno a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.213'72 Euros)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 11 de diciembre de 2003 , en autos nº 361/03, seguidos a instancia de Doña Daniela, sobre cantidad, contra dicho organismo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el solo particular de que la cantidad a abonar al actor por el concepto de la demanda es de mil novecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos de euros (1.984'84)".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2005, en el que se alega infracción del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999, por el que se ratifica el anterior Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, así como el Decreto 175/02 de 29 de septiembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de marzo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debate en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (recurso 56/02 ) dictada en proceso de conflicto colectivo, conlleva con efectos desde el 1 de enero del 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, en 42 horas correspondientes a los 6 días de libre disposición, que es lo que en definitiva se pretende con el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por el concepto del complemento de atención continuada C y, todo ello con independencia de que los referidos días fueran en tiempo y forma solicitados y disfrutados, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 16 de marzo de 2004 (recurso 3915/03).

Mientras que la sentencia combatida atribuye directamente esos efectos retroactivos y automáticos a la antedicha resolución del Tribunal Supremo, de tal manera que condena al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada que se produzca si la suma de las jornadas reales de cada uno de los demandantes junto con las ficticias de las 42 horas que reclaman (con independencia del disfrute o no de tales días), cuando excede de la jornada máxima establecida.

En cambio en la sentencia de contraste considera que no se pueden admitir tales efectos automáticos y retroactivos, exigiendo como presupuesto de hecho de la solicitada extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 , que exista un efectivo exceso de jornada, dado que los demandantes formularon reclamación de cantidad en concepto de atención continuada C y ese exceso de jornada exigirá a su vez, que la jornada efectivamente trabajada más los días de libre disposición efectivamente disfrutados exceda las máximas jornadas anuales establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999.

Concurre el requisito de contradicción porque se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 , quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores han solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que por tanto, no han sido estos denegados por la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 18-4-2005 (R-3933/04 ) en un caso idéntico, confirmando lo decidido en la recurrida; doctrina que debemos seguir por elementales razones de seguridad jurídica; en dicha sentencia partiendo de la de conflicto colectivo antes citada, se razonaba lo siguiente, transcribiendo lo argumentado en la de conflicto colectivo:

"La realidad es que nos encontramos con una misma norma interna de la empresa -la de concesión de los permisos- que ha merecido una aplicación totalmente diferente en uno y otro turno. Para que esa interpretación y práctica empresarial no sea discriminatoria y contraria a la prohibición del art. 14 de la Constitución sería preciso que obedeciera a una causa objetiva y razonable. Pero no es así, la práctica empresarial es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo. En los tres turnos se trataba de reducir la jornada. Así se pactó expresamente. Si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, el resultado práctico es que pasan a realizar jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que naturalmente ha de ser rechazada. La diferente aplicación de la norma a los tres turnos no es en absoluto razonable. No existe una motivación objetiva que autorice a la distinta aplicación práctica que el SAS ha realizado de su Circular 53/1988, de 16 de diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos tantas veces aludidos diferenciando su aplicación con motivo de una reducción de jornada acordada para todos los trabajadores. Ya fue adecuado el que los turnos perjudicados por la práctica empresarial vieran disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno, pero no lo es la forma de computarla, que debe ser igual para todos".

TERCERO

En consecuencia, se añadía que establecido en la sentencia de conflicto el derecho del personal del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente, a cada turno, procede que de acuerdo con lo que declara la jurisprudencia de este Tribunal Supremo consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo, 10 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02) y 7 de abril de 2003 (recurso 3640/02 ) que no es necesario aquí reiterar, que se declare que el derecho no nace ni surge de la sentencia de conflicto colectivo, sino, dada su naturaleza declarativa, del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 y subsiguiente comunicación del Director General del Personal y Servicios de 15 de mayo de 2000 en cuanto dispone que en el computo de la jornada laboral anual máxima están incluidos los seis días de libre disposición que el personal puede solicitar. Y, como la sentencia combatida resolvió en tal sentido procede desestimar el recurso de casación formulado. Conviene advertir que el supuesto aquí debatido se basa en norma distinta, a la que sirvió de fundamento a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de marzo, 15 y 28 de abril y 30 de septiembre de 2003 y 27 de enero de 2004 (recursos 2500, 2626, 3386, 2824 y 3573/02 ), en donde la parte demandada fue una Administración Autonómica también distinta, por lo que la presente sentencia no supone ninguna modificación de doctrina. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1568/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 361/03, seguidos a instancias de DOÑA Daniela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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