Real Decreto 27/1987, de 9 de Enero, por el que se establecen diversos contingentes arancelarios utilizables en el Ejercicio de 1987.

MarginalBOE-A-1987-768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, en su articulo 2. , autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relacion con el arancel de aduanas, para la defensa de sus intereses. Por otra parte, el acta de adhesion, en el articulo 41, faculta a EspaÒa para continuar con una politica Autonoma de contingentes, siempre que se trate de los que estuvieron en vigor en 1985, permitiendose el establecimiento frente a terceros paises de las mismas cantidades que en dicho aÒo se importaron de dichos terceros paises. Las consecuencias que se derivan del establecimiento de estos contingentes son del disfrute de la libertad de derechos que tuvieron asignados en 1985 y sin limitacion cuantitativa alguna para las importaciones de la Comunidad Economica Europea, beneficios que se extienden a las importaciones de la asociacion europea de libre cambio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 4.

Del reglamento (cee) 572/1986.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion, y con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera conveniente el establecimiento de contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importacion de los productos que se seÒalan en el presente Real Decreto, y que corresponden a los que se encontraban en vigor durante el aÒo 1985.

En todos los casos se trata de mercancias cuya produccion espaÒola es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrian ser causa de graves perjuicios al desenvolvimiento armonioso de las actividades industriales afectadas.

En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el articulo 6. , apartado 4. , de la Ley arancelaria y visto el articulo 41 del acta de adhesion, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de enero de 1987,dispongo:

Articulo 1
  1. Con efectividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, se establecen los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importacion de las mercancias que se describen en el anejo Unico del presente Real Decreto y por las cuantias en peso o valor que en el mismo se indican.

  2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes que se establecen en el apartado anterior, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Economica Europea o se encuentren en libre practica en su territorio, asi como los originarios y procedentes de la asociacion europea de libre cambio, se beneficiaran de derechos nulos sin limitacion de cantidad.

Art. 2.

La distribucion de estos contingentes, a solicitud de los interesados, se efectuara por La Direccion General de Comercio Exterior, y su importacion se ajustara al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que especificamente se seÒalan en el anejo Unico que acompaÒa al presente Real Decreto.

Art. 3.

Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 1.

Anterior, el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 9 de enero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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