Real Decreto 491/1983, de 9 de Marzo, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anexo del Presente real decreto.

MarginalBOE-A-1983-7555
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. A los organismos entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda u previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo 1

Será el senalado en cada caso en al anexo que acompaña a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistenta.

Art. 4 La distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5 Las expediciones de mercancías que se importen en el año 1983, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año 1983

A este fin, la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presenta Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anexo

Partida * mercancía * cantidad - (tm) * vigencia *

73.08 * desbastes en rollo para chapas ("coils") de hierro o acero. * 40.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.09 * planos universales de hierro o acero. * 6.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.11.a.I. * llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación. * 12.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.15.b.V.a)2.aa * perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas. * 1.000 * 1-1-1983 31-12-1983 *

73.11.b. * tablestacas. * 5.000 * 1-1-1983 31-12-1983 *

73.13.b.I.a)2, 73.13.b.IV, 73.13.b.V, 73.15.b.VII.b)1.dd), 73.15.b.VII.b)3.bb), 73.15.b.VII.b)4.aa)22, 73.15.b.VII.b)4.bb)22 * chapa laminada en caliente de espesor igual o superior a seis milímetros y ancho igual o superior a 2.000 milímetros, destimada a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras. * 9.500 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.13.b.IV.c) * chapa electrozincada. * 4.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.13.b.IV.d)3 * chapa zincrometal. * 13.500 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.13.b.IV.d)3 * chapa de acero aluminizada. * 500 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.15.b.V.a)1.aa), 73.15.b.V.b)1.aa), 73.15.b.V.b)2.aa)11, 73.15.b.V.c)1.aa) * acero aleado rápido en barras macizas. * 699 * 1-1-1983 31-12-1983 *

73.15.b.V.b)2.bb)33, 73.15.b.V.c)2.bb) * acero aleado rápido en perfiles especiales hasta 80 milímetros de espesor, definidos en la nota 1. R), del capítulo 73. * 55 * 1-1-1983 31-12-1983 *

73.15.b.VI.a)4, 73.15.b.VI.b)3, 73.15.b.VII.b)1.bb), 73.15.b.VII.b)2.bb)11, 73.15.b.VII.b)4.aa)11 * acero aleado rápido en flejes y chapas de espesor inferior a 3 milímetros. * 178 * 1-1-1983 31-12-1983 *

73.15.a.VI.a)2, 73.15.b.VI.a)5 * fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados. * 12.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.15.a.VI.a)1.bb), 73.15.a.VI.b)1.bb), 73.15.b.VI.a)1.bb), 73.15.b.VI.b)1.bb), 73.15.a.VII.a)1.bb), 73.15.a.VII.b)1.aa)22, 73.15.b.VII.a)1 * flejes y chapas magnéticos, laminados en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en watios igual o inferior a 0,75, destinados a la fabricación de núcleos de transformadores. * 12.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.18 c.I.a) * desbastes de tubos sin soldadura, de acero inoxidable, de diámetro exterior igual o superior a 20 milímetros e inferior a 80 milímetros y de espesor de pared igual o superior a 2 milímetros e inferior a 20 milímetros. * 1.000 * 1-1-1983 31-12-1983 *

76.01.b * desperdicios y desechos de aluminio para uso exclusivo de refundidores. * 1.000 * 1-1-1983 30-12-1983 *

73.13.b.II * chapa laminada en frío para embutición extraprofunda apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras (espesor igual o superior a 0,5 milímetros hasta 3 milímetros inclusive). * 13.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

73.18.c.I.a) * tubos de acero aleado circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos. * 2.000 * 1-1-1983 30-6-1983 *

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