Los contextos de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre vencimiento anticipado

AutorJosé Mª Fernández Seijo
CargoMagistrado
Páginas39-57

“Alicia se daba por lo general muy buenos consejos a sí misma

(aunque rara vez los seguía)”.

Alicia en el País de las Maravillas.

Lewis Carroll.

1 - Consideraciones previas

Para poder valorar el alcance de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS) de 11 de septiembre de 2019, puede ser interesante fijar unos mínimos antecedentes previos.

El Código civil español (CC) en el artículo 1129 al regular las causas por las que el deudor perdía el derecho al plazo no incluía el incumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, debía acudirse al artículo 1124 del CC para reconocer a la parte in bonis el derecho a instar la resolución del contrato en caso de incumplimiento. La doctrina y la jurisprudencia eran pacíficas al considerar que ese incumplimiento debía ser grave.1

La doctrina científica mayoritaria y el propio Tribunal Supremo habían considerado tradicionalmente que el préstamo era un contrato unilateral, real, que no generaba obligaciones recíprocas, lo que impedía la aplicación del artículo 1124 del CC para que el prestamista, si era parte in bonis, pudiera instar la resolución del contrato en caso de incumplimiento.2

Esta doctrina la modifica el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 20183 en el supuesto de préstamo con intereses, concluyendo que sí es posible la aplicación del artículo 1124 del CC por reconocer su carácter bilateral.

El criterio del TS4 hasta fecha reciente fue el de considerar que las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en préstamos con garantía hipotecaria no eran, per se, abusivas: “sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.”

El contexto de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria parecía pacífico hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 13 de marzo de 20135. A iniciativa de la Abogada General, el Tribunal considera que “En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

La reacción del legislador español a esta advertencia del TJUE se recoge en la Ley 1/20136, modificando el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria por la totalidad de lo adeudado (vencimiento anticipado) si el deudor ha dejado de pagar tres cuotas. Esta norma complementa lo ya previsto en la redacción originaria del artículo 693, en la que se permitía al deudor enervar la acción ejecutiva si se ponía al día en las cuotas adeudadas.

En aquel momento se pensó que bastaba con modificar una norma de carácter procesal para salvar las dudas que generaba una cláusula de vencimiento anticipado que dejaba en manos del prestamista la reclamación de todo lo adeudado fuera cual fuera la trascendencia del cumplimiento.

El propio Tribunal Supremo revisó su jurisprudencia sobre la validez de la cláusula, así, por ejemplo en sentencia de 18 de febrero de 20167. El problema de este criterio del TS era que el pronunciamiento se planteaba en procedimientos declarativos en los que el consumidor solicitaba la nulidad, en abstracto, de la condición general.

La duda se generaba en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales, en los que los prestamistas advertían que la reclamación de la totalidad de lo adeudado se realizaba al amparo del artículo 693.28 de la LEC y no de la cláusula, cuya nulidad aceptaban.

Las dudas que planteaba el encaje del artículo reformado con la nulidad de la cláusula abusiva llevaron al planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales, fue especialmente trascendente la cuestión C-421/149, planteada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, en la que el TJUE consideró que “La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.”

Este pronunciamiento del TJUE se planteaba en el marco de un procedimiento de ejecución instado por la entidad prestamista en el que el prestatario plantea un incidente de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, reclamando el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

Las consideraciones del TJUE (ordinales 68 a 75) planteaban algunas dudas interpretativas ya que el Tribunal no indicaba cómo quedaba la ejecución despachada en la que se reclamaba toda la deuda, cuestión que parecía que quedaba en manos del juez que conocía de la ejecución. Los argumentos del TJUE parten de una premisa que probablemente no se adecuaba al tenor literal del artículo 693.2 de la LEC.

1) En el ordinal 68 el TJUE, partiendo de la propia cuestión planteada por el tribunal nacional, acepta que el artículo 693.2 de la LEC “prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.”

2) A partir de esa premisa, en el ordinal 69 el TJUE considera que las partes que firmaron el contrato de préstamo no limitaron la cláusula de vencimiento anticipado a la concurrencia de las circunstancias legalmente recogidas (incumplimiento en el pago de tres plazos), sino que permitieron el vencimiento anticipado cuando concurrieran otras cláusulas.

3) Sentando lo anterior, en el ordinal 70 el Tribunal considera que la cláusula de vencimiento anticipado ha de poder ser revisada, incluso de oficio, por el juez por cuanto no se limita a reproducir una disposición legal, sino que establece otras causas o circunstancias que habilitan el vencimiento.

4) Aplicada o no en la práctica una cláusula (ordinal 73) el juez ha de tener la posibilidad de anularla si es abusiva. Eso permite un control en abstracto de la cláusula, aunque no haya llegado a aplicarse por el prestamista. Si considera que la cláusula es nula, el juez ha de poder deducir todas las consecuencias de la nulidad.

5) Si la cláusula en cuestión es nula y el juez deduce todas las consecuencias derivadas de esa nulidad, el juez no puede variar el contenido de la cláusula “el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible” (ordinal 71).

Muchos juzgados y audiencias provinciales consideraron que, anulada la cláusula de vencimiento anticipado, no podía solicitarse la ejecución de todo lo adeudado al amparo de una disposición legal aprobada tras la firma del contrato de préstamo ya que la aplicación del artículo 693.2 de la LEC se consideraba contraria al efecto disuasorio que debía tener la declaración de nulidad de la cláusula porque consideraban que este artículo se incorporó para sustituir el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por eso, aunque era pacífica la práctica judicial por la que se anulaban las cláusulas en cuestión dentro de procedimientos declarativos, sin embargo, en los procedimientos de ejecución esa misma práctica tenía un resultado dispar ya que muchos tribunales acordaban no despachar la ejecución, sobreseyendo incluso de oficio los procedimientos ejecutivos.

Este es el contexto en el que el Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE por medio de auto de 8 de...

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