El contenido del préstamo bancario al consumo

AutorMaria José Puyalto Franco
Cargo del AutorDoctora en Derecho Mercantil Universidad de Lleida
Páginas41-78

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1. Planteamiento

Con carácter previo al estudio de las cláusulas de vencimiento anticipado, nos proponemos efectuar un análisis del contenido habitual de los préstamos bancarios al consumo en los que habitualmente, aparecen insertas. La razón de este planteamiento obedece a que, como ha señalado algún autor70, la valoración de una determinada cláusula no es una cuestión que pueda resolverse a priori, sino que precisa atender a las particulares circunstancias del contrato y cuestionarse su contenido de forma que puedan individualizarse cuales son los derechos y obligaciones y prestaciones a las que se compromete cada parte. Dicho de otro modo, el enjuiciamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado, no puede realizarse si no es relacionando hermenéuticamente su contenido con el resto de las cláusulas que forman parte del contrato, de ahí que, este capítulo aparezca como un prius lógico al estudio de los pactos de vencimiento anticipado.Page 42

Consultados diversos modelos, advertimos que, en la practica bancaria habitual, la reglamentación contractual del préstamo bancario al consumo aparece dividida en dos apartados clausulares distintos; de un lado, las condiciones económicas particulares que son fijadas tras la negociación entre la entidad de crédito y el cliente (consumidor), y de otro, las condiciones generales respecto de las cuales el cliente tienen escasas posibilidades de modificación.

Para una mayor claridad expositiva procederemos a su examen por separado, intentando deslindar cual es el contenido en uno y otro caso.

2. Las condiciones particulares de carcter econmico del prstamo bancario al consumo
2.1. El articulo 6 2 de la LCC y las normas de transparencia bancaria

El articulo 6.271 de la LCC establece que, junto a las condiciones esenciales del contrato72, el documento en el que se formalice la concesión de crédito a un consumidor en cualquiera de las formulas previstas en la propia norma, incluido el préstamo, ha de contener necesariamente una serie de menciones cuya omisión comporta las consecuencias descritas en el articulo siguiente. Sin embargo, tratándose de un préstamo bancario, los datos enumerados por la LCC deben ser ampliados a otros que vendrán establecidos reglamentariamente para los contratos bancarios enPage 43 general con arreglo a lo establecido en el articulo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito73.

La remisión efectuada por la norma alude a un conjunto de Ordenes Ministeriales y Circulares del Banco de España74 que tienen en común la disciplina, reglamentación y control del ejercicio de la actividad propia de las entidades de crédito. En la actualidad, y en virtud de sucesivas promulgaciones y derogaciones, están vigentes la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, la Circular 8/1990 de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección a la clientela sucesivamente modificada por diversas Circulares75 entre las que destaca la 3/1996 que sirvió, precisamente, para adaptar la 8/1990 a las disposiciones contenidas en la LCC e incorporar en su texto referencias a las distintas obligaciones establecidas para las entidades de crédito en la OM de 25 de octubre de 1995.

En este sentido, conviene destacar, el número 7.4 de la OM de 1989, y la Norma Sexta, números 6 y 10 de la Circular 8/1990 en los que se exige un contenido mínimo para los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en los que intervenga el tiempo, caso del préstamo al consumo. La Circular 13/1993 ha añadido a la Norma Sexta de la Circular 8/1990 un párrafo nuevo, numerado el 11, que regula el contenido de los contratos de las operaciones de préstamo o crédito, in-Page 44cluidas las instrumentadas mediante tarjetas de crédito y de las operaciones con interés variable cualquiera que sea su naturaleza.

Así pues, efectuando una lectura conjunta de la LCC y de las normas de transparencia bancaria tendríamos que las menciones de obligada constancia en las condiciones particulares del préstamo bancario al consumo son: a) El coste o rendimiento efectivo de la operación expresados mediante la indicación de una Tasa Anual Equivalente (TAE)75definida en el artículo 18 LCC y las condiciones en las que puede modificarse; b) el tipo de interés nominal anual que se utilizará para la liquidación de intereses y los recargos por aplazamientos previstos; si el tipo de interés es variable76, debe especificarse de forma precisa e inequívoca la forma en que se determinara en cada momento77; c) la periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, o en su caso, de los precios efectivos y recargos anteriormente citados, la formula o métodos para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el calculo de dichos importes; d) las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario para el calculo del importe absoluto de tales conceptos no siendo admisibles las remisiones genéricas a las tarifas78; e) los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma delPage 45 contrato, figurara al menos su concepto79; f) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes, en orden a la modificación del interés pactado80 o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deber ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación81 y los derechos de que en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación; Asimismo, el diferencial que se aplicara al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste, y la identificación del índice utilizado82 o en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su calculo83; g) la relación de elementos que comprende el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuales se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, e igualmente, la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular; h) otros elementos del coste distintos de las comisiones y gastos repercutibles incluso su propio incumplimiento y de lasPage 46 condiciones en que sean exigibles84; i) el importe, numero y periodicidad o fecha de pagos que el deudor deba realizar a la entidad para el reembolso del crédito y el pago de los intereses, comisiones y gastos repercutibles, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible85; y, finalmente, j) los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

2.2. Consecuencias de la omisin o inexactitud de las menciones mnimas exigidas por la LCC

Las consecuencias de la omisión de las menciones mínimas de carácter economico-financiero exigidas por la LCC, vienen descritas en el articulo 7 y son distintas según cual sea el dato que el empresario prestamista haya omitido. Cuando la omisión se refiere a la indicación de la TAE, la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos; este tipo de interés se determina, cada año, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en general, se aplica también en defecto de fijación del interés por las partes en un negocio jurídico o cuando debe aplicarse como compensación mínima en un contrato86.

La ausencia de la relación del importe, número y periodicidad de los pagos determina consecuencias distintas según exista o no, omisión o inexactitud en los plazos; en el primer supuesto, el pago no puede exigirse al consumidor antes de la finalización del contrato; en el segundo, la obligación del consumidor se reduce a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos.

Finalmente, la omisión de la relación de elementos que componen el coste total del crédito, implica que el prestamista no pueda exigir al con-Page 47sumidor el abono de los gastos no citados ni la constitución o renovación de garantía alguna.

El legislador también a previsto las consecuencias derivadas no ya de la omisión de los datos mencionados, sino de lo que probablemente, resultará más habitual, esto es, la inexactitud de las menciones mínimas exigidas en el articulo 6. En este caso, se modularán, en función del perjuicio que debido a la inexactitud sufra el consumidor, las consecuencias previstas (...) refiriéndose a las que han sido descritas en los párrafos precedentes. En este sentido, nos parece pertinente la...

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