Contenido y novedades de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria

AutorPedro Sánchez Rivera
Páginas21-55

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1. Justificación y alcance de la norma

Largo ha sido el camino hasta llegar a la Ley 15/2015, de 2 de julio de Juris -dicción Voluntaria, desde la previsión de la Disposición final decimoctava, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la que se preveía, que en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Es verdad que con anterioridad a esta ley se tramitó otro proyecto de ley que no llegó a aprobarse, ya que el Gobierno lo retiró durante su trámite en el Senado en octubre de 2007.

El hecho de que se regule la Jurisdicción Voluntaria en una ley independiente a la Ley de Enjuiciamiento es una novedad en nuestro ordenamiento. Ya autores como PRIETO CASTRO1exponía que “se advierte la diferencia entre los países latinos (sobre todo España e Italia) y los germánicos, pues fundamentalmente en los primeros se suelen establecer, al menos los principios fundamentales, en el Código procesal, mientras que los segundos regulan en ley separada la Juris -dicción Voluntaria”.

La opción del legislador de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil fue dejar fuera de esta norma materias como el concurso, el reconocimiento de resoluciones extranjeras2y la Jurisdicción Voluntaria. En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante LEC 1881) se incluían todas estas materias, en parti-

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cular la Jurisdicción Voluntaria se regulaba en el libro III. No obstante, la regulación del libro III de la anterior Ley de Enjuiciamiento y la actual Ley 15/2015, no han incluido todo lo que doctrinalmente se encuadra como Jurisdicción Voluntaria, sino lo que se atribuye a la competencia del Juez o del Letrado de la Adminis -tración de Justicia.

Como dispone el Preámbulo: “Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada, razonable y realista de la Jurisdicción Voluntaria”. Por tanto, surge con la vocación de ordenar y actualizar la Jurisdicción Voluntaria.

Parece conveniente para poder apreciar las características y modificaciones de esta Ley recordemos algunos aspectos que caracterizan a la Jurisdicción Voluntaria.

La Jurisdicción Voluntaria es una materia controvertida. De ella se ha discutido casi todo, desde la conveniencia de su nombre, ya que para gran parte de la doctrina no es jurisdicción y en algunos casos tampoco era voluntaria. Esta terminología se ha explicado por arrastre histórico procedente del Derecho Romano. La Doctri -na3señala que la primera vez que se contraponen las expresiones jurisdicción contenciosa y voluntaria se produce en el Libro I de las Instituciones de Marciano, y su mención se encuentra recogida en el famoso pasaje del Digesto 1.16.24.

Por tanto, partiendo de lo debatido de esta materia, podemos entender que la mayor parte de la doctrina entiende que la Jurisdicción Voluntaria no es jurisdicción, sino que se podría enmarca en actividad administrativa5.

En cuanto a los elementos que caracterizaba a la Jurisdicción Voluntaria se puede resaltar la ausencia de partes y conflicto. Así el artículo 1811 de la ley de Enjui cia mien to Civil de 1881 disponía que: “se considerarán actos de Juris -dicción Voluntaria todos aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas”.

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Se entendía que no se podía hablar de partes en sentido estricto, ya que este término se reserva para los sujetos que intervienen en un proceso, propio de la denominada jurisdicción contenciosa. Entre los sujetos que intervenían no había litigio y si, como disponía el artículo 1817 de la LEC1881, si se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente. No obstante, a pesar de lo taxativo de este artículo, existían supuestos en que si se preveía la oposición. También se había planteado que la falta de cosa juzgada era una característica de la Jurisdicción Voluntaria.

2. Características de la ley de jurisdicción voluntaria

En la actual Ley 15/2015, podemos destacar las siguientes peculiaridades: desjudicialización parcial; posibilidad de oposición; ausencia de cosa juzgada; y alter-natividad de competencia entre Letrados de la Administración de justicia, Notarios y Registradores.

2.1. Desjudicialización

Desjudicializar la Jurisdicción Voluntaria, es decir sacar determinados actos de la órbita del Juez y asignarla a otros funcionarios: en primer lugar a los Letrados de la Administración de Justicia que perteneciendo a un Tribunal no tienen jurisdicción; y en segundo lugar, a otros funcionario con fe pública como los Notarios y Registradores.

Esta tendencia es jurídicamente posible ya que, como acabamos de comentar, en la Jurisdicción Voluntaria no se ejerce jurisdicción. La asignación de estos expedientes a los Tribunales y en especial a los Jueces se justifica por inercia histórica que procede de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y que luego se recogió en la LEC 1881. Como afirma LIÉBANA ORTIZ que las dos leyes de enjuiciamiento civil promulgadas durante el siglo XIX regularan la Jurisdicción Voluntaria fue considerado una evolución cualitativa en la medida en que con ello se sistematizaba ex novo una institución que se hallaba escasa y dispersamente regulada, a la vez que servía para sortear los conflictos de competencia entre Alcaldes y Jueces de Primera Instancia6.

Por tanto, en su momento histórico la LEC 1855, consiguió sistematizar y ordenar la denominada Jurisdicción Voluntaria en negocios civiles. En la LEC 1881 se incluyeron también los actos de Jurisdicción Voluntaria en negocios de comercio, debido a la supresión de los Tribunales de Comercio por obra del Decreto de Unificación de Fueros, de 6 de diciembre de 1868. Probablemente se podía haber

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otorgado a otros funcionarios los expedientes de Jurisdicción Voluntaria, pero atendiendo a la realidad y preocupación de ese momento se optó por ordenar la legislación procesal y eliminar la dispersión de jurisdicciones que hasta ese momento se tenía, atribuyendo el conocimiento de estas materias a los jueces.

Aunque se justifique por motivos históricos, si entendemos, como hemos adelantado, que los actos de Jurisdicción Voluntaria no son actividad jurisdiccional nos podemos plantear si está justificado que en nuestros días se asignase a los órganos jurisdiccionales. Así, el artículo 117.47de la Constitución permite que los Tribunales puedan ejercer función no jurisdiccional siempre que esta sea atribuida por la ley para la garantía de cualquier derecho. Por tanto, que se asigne a los Tribunales el conocimiento de expedientes de Jurisdicción Voluntaria, es acorde con nuestra Carta Magna, pero no es nuevo el planteamiento que entiende que se debería de sacar del conocimiento del Juez y encomendarlos a otros funcionarios como Notarios y Registradores.

Como se recuerda en la Circular 9/20158de la Fiscalía General del Estado, sobre intervención del Ministerio Fiscal en la Nueva Ley de Jurisdicción Volun -taria, ya en la memoria de la Fiscalía de 1926 el Fiscal del Tribunal Supremo se mostraba favorable en una modificación legislativa que desjudicializase algunas estas materias y se las encomendase a los Notarios.

La tendencia hacia la desjudicialización también se manifiesta en la Reco -mendación 86/12 del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, sobre eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia. Esta Recomendación tuvo especial importancia en la reforma de la LEC 1881, realizada por la Ley 10 /1992, de 30 de abril, que encomendó a los Notarios la declaración de herederos abintestato a instancia de los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado con intención de obtener acta de notoriedad (art. 979 LEC 1881).

La Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, modificó el artículo 456.3. b)9de la Ley orgánica del Poder Judicial encomendando a los Secretarios Judiciales,

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actuales Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes, la Jurisdicción Voluntaria. Esta nueva redacción fue duramente criticada10, ya que el artículo carecía de inmediata efectividad, dado que la competencia en esta mate-ria se subordinaba a que así lo dispusieran las leyes procesales. Esta efectividad le ha llegado con la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio...

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