Contenido de las denuncias obligatorias notificadas en el acto en materia de tráfico y seguridad vial
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El contenido de las denuncias obligatorias notificadas en el acto en materia de tráfico y seguridad vial recoge los requisitos que debe de cumplir la denuncia para poder ser considerada como tal.
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Al lado de los requisitos mínimos que el art. 87.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) establece como básicos y esenciales para cualquier tipo de denuncia, e independientemente de quién la realice, el art. 87.3 TRLTSV determina una requisitos adicionales (“deberá constar, además”, en términos del TRLTSV ) para aquellas denuncias que formuladas por los Agentes de la autoridad cuya notificación sea realizada en el acto al denunciado, es decir, en el mismo momento (con inmediación a esos hechos que se consideran constitutivos de infracción contra las normas de tráfico y seguridad vial) en que se dice cometida la infracción .
El motivo de esta exigencia radica en que este tipo de denuncias constituye, tal y como establece el art. 86.2 TRLTSV :
El acto de iniciación del procedimiento sancionador , a todos los efectos.
Por ello, resulta preciso que contengan la información necesaria para que puedan cumplir con esa finalidad legalmente establecida, de manera que, según afirman la STS de 19 de diciembre de 2000 [j 1] y la STS de 4 de junio de 2004 [j 2]:
Infracción que se imputa al denunciadoAdministración sancionadora y sujeto responsable de la infracción, poseen a partir de ese momento los elementos y datos necesarios para el ejercicio de sus competencias y la defensa de sus intereses respectivamente.
El art. 87.3.a) TRLTSV establece la necesidad de que en la denuncia conste la infracción presuntamente cometida, cuestión que está relacionada, y enlaza directamente, con la previsión establecida en el art. 87.2.c) TRLTSV , que exige una descripción sucinta del hecho.
El requisito previsto en el art. 87.3.a) TRLTSV es distinto, lo que significa que tiene que figurar en la denuncia además de esa descripción de los hechos, sin que ello suponga reiteración alguna, puesto que se está exigiendo al denunciante que realice una calificación de los hechos.
Así, de una lado estarán los hechos, tal y como requiere el art. 87.2.c) TRLTSV y, de otro, la calificación jurídica que el denunciante atribuya a esos hechos para lo que tendrá que indicar cuál es la infracción concreta que se ha cometido y el precepto legal que se está transgrediendo.
Esta calificación tiene que ser específica y precisa, sin que pueda señalarse un artículo de forma general cuando en él se tipifiquen diferentes conductas.
Es el caso de las infracciones en materia de parada y estacionamiento , supuesto en el que es preciso indicar la letra concreta del art. 40 TRLTSV que se está infringiendo, siendo insuficiente una referencia genérica al referido artículo para cumplir con la exigencia establecida sobre la determinación, en la denuncia que se comunica en el acto, de la infracción que se entiende cometida.
Sanción correspondienteLa exigencia establecida en el art. 87.3.a) TRLTSV respecto a la indicación de la infracción que se dice cometida ha de estar completada con la consecuencia jurídica que a esta transgresión se le atribuye.
En preciso indicar en la denuncia la sanción administrativa que corresponde a esa infracción conforme a lo establecido en el art. 80 TRLTSV , sanciones que en la actualidad y tras la reforma efectuada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , se corresponden en la mayoría de los casos con cuantías fijadas de forma concreta y precisa, y no con bandas establecidas entre un máximo y un mínimo (salvo casos como las infracciones leves y la infracción consistente en conducir un vehículo que lleve instalado un inhibidor o mecanismos similares).
De manera que el denunciante tiene que hacer constar cuál es la sanción que, en su caso, se pretende imponer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento .
Detracción de puntosAdemás de la infracción que se dice considera cometida y de la sanción que le pudiera corresponder es necesario que en la denuncia queden reflejado los puntos que, por la comisión de esa infracción se le van a detraer, en su caso, al responsable , conforme señala el art. 87.3 TRLTSV .
Se trata de una asociación directa entre la infracción y sus consecuencias conforme a lo establecido en el Anexo II TRLTSV en el que se determinan las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, cuáles son esas conductas y cuál es el número de puntos que perderá el titular del permiso o licencia de conducción sancionado en firme en vía administrativa.
Competencia sancionadoraLa denuncia ha de contener, tal y como establece el art. 87.3.b) TRLTSV , la determinación del órgano que tiene atribuida la competencia para sancionar esa infracción así como la indicación de la norma jurídica en la que se contiene la atribución, a ese órgano, de esa competencia sancionadora.
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