Contenido de la configuración general de la contratación (TRLCSP 2011)

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ha sido derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 . Consulte la información sobre el Ámbito objetivo y negocios jurídicos excluidos de la contratación pública , el Valor y precio de los contratos del sector público y las Garantías exigibles en la contratación pública .

Para el desarrollo del contenido de la configuración general de la contratación se hará referencia al objeto, precio y cuantía del contrato y al régimen de garantías en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas.

Contenido
  • 1 Objeto, precio y cuantía del contrato
    • 1.1 Objeto del contrato
    • 1.2 Precio del contrato. Revisión
  • 2 Garantías en los contratos celebrados por las administraciones públicas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Objeto, precio y cuantía del contrato Objeto del contrato

El objeto del contrato debe ser determinado ( art. 86 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) ).

La determinación del objeto es una exigencia general de todos los contratos como establece el art. 1.273 del Código Civil (CC) .

El contrato administrativo es un mero instrumento de gestión para la satisfacción de las necesidades generales, lo que obliga a la Administración actuante a precisar y fijar debidamente el objeto, a fin de acreditar que el contrato resulta necesario para los fines del servicio público correspondiente, es decir la prestación concreta que permita la cobertura de la necesidad pública que justifica la actividad contractual.

Al identificar la específica prestación a realizar por el contratista (una obra; un servicio; un suministro; etc.) se identifica el contrato a celebrar. No obstante, cuando el objeto del contrato comprenda prestaciones características de dos o más contratos típicos, será un contrato mixto ( art. 12, TRLCSP ).

El art. 25.2, TRLCSP contiene una regla de limitación de los contratos mixtos estableciendo que:

“Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante”.

Además del art. 86, TRLCSP hay que tener en cuenta el art. 22 conforme al cual:

“Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”

Y el art. 109 que establece que:

En el expediente de contratación se motivará la necesidad del contrato y se referirá a la totalidad del objeto, sin perjuicio de lo previsto para la división en lotes.

Está prohibido el fraccionamiento del objeto de un contrato “con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan” ( art. 86.2, TRLCSP ).

No obstante lo anterior, el art. 86 permite la adjudicación por lotes como un supuesto de fraccionamiento legítimo, basado en el criterio de utilización o aprovechamiento separado, que se permite porque no se altera el procedimiento aplicable, ya que es el importe global de todos los lotes el que determina el procedimiento aplicable. La llamada contratación por lotes, puede consistir bien en un fraccionamiento del objeto, o en la acumulación en éstos de varias y distintas prestaciones. Si el objeto del contrato admite fraccionamiento, y así se justifica en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.

La determinación del objeto del contrato no impide la modificación del mismo, siempre que se cumplan las previsiones legales, y en concreto el art. 219, TRLCSP señala que:

Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo puede introducir modificaciones por razones de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, y justificándolo debidamente en el expediente.

En cualquier caso, la modificación del contrato:

  • Exige una nueva necesidad sobrevenida y ligada al interés público constitutivo del fin del contrato.
  • La alteración o modificación no puede afectar al núcleo esencial del objeto del contrato.
Precio del contrato. Revisión

El precio es uno de los elementos esenciales del contrato administrativo y parámetro imprescindible para la clasificación de los contratos, fijación de las garantías a constituir por el contratista, exigencias de publicidad etc.., por lo que su determinación es un objetivo fundamental. Además, la certeza del precio es una garantía de que se cumplirá la oportuna reserva de crédito adecuado y suficiente, asegurando la cobertura presupuestaria para hacer frente a la obligación que pretende contraerse.

El art. 87.1, TRLCSP establece que:

“En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean”.

Además del art. 87, TRLCSP , el art. 26.1 f) contempla como contenido mínimo de los contratos el precio cierto o el modo de determinarlo. El art. 87 prevé la posibilidad de que:

El precio sea fijado tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.

Así, el art. 233, TRLCSP se refiere a obras a tanto alzado y obras con precio cerrado, y el art. 302 regula la determinación del precio en los contratos de servicios .

Además, y con carácter singular, debe tenerse en cuenta:

  • El art. 87.5, TRLCSP admite la posibilidad de celebrar un contrato con precios provisionales si, “tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que...

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