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AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEA GENERAL

Al tratar del concepto de propiedad se ha definido como el más amplio poder de dominación que el Ordenamiento jurídico permite tener sobre las cosas, es decir, un señorío pleno (aun con límites y limitaciones). El artículo 348 del Código civil, sin embargo, lo define mediante el sistema de enumeración de facultades que comprende, es decir, por su contenido.

Las facultades del dominio se dividen en facultades jurídicas (de libre disposición y exclusión) y materiales (de libre aprovechamiento).

Tales facultades, junto con la extensión, integran el contenido del derecho de propiedad, no su concepto. No hay que olvidar que el derecho de propiedad es un poder unitario, un señorío global, del que las facultades que se enumeran —que podrían serlo hasta el infinito, si se quisiera concretarlas— son simples manifestaciones: las facultades del propietario no son una serie de sumandos cuya suma constituya la propiedad, sino que son sólo aspectos parciales del poder unitario o señorío global que es la propiedad.

Partiendo de esta idea y teniéndola en cuenta, se pueden estudiar las facultades como manifestaciones del poder unitario del derecho de propiedad, en el sentido de facultades positivas jurídicas (de libre disposición) y materiales (de libre aprovechamiento) y negativas (de exclusión).

FACULTAD DE LIBRE DISPOSICIÓN

Tradicionalmente, se había considerado la facultad de disposición como la esencial, más típica y característica, del derecho de propiedad. El artículo 348 la incluye en la propia definición (la propiedad es el derecho de gozar y disponer…). Consiste en la posibilidad de transmitir total o parcialmente el derecho de propiedad y se descompone en las facultades: de enajenar: transmitir su derecho a otra persona; de gravar: constituir un derecho real en su cosa, transmitiendo así a un tercero alguna de las facultades del dominio; de transformar o destruir. variar la naturaleza, forma o destino de la cosa o abandonarla o inutilizarla. Todas estas facultades no son ilimitadas, sino que están sujetas a límites y limitaciones (que se verán en la lección siguiente).

No puede, sin embargo, considerarse esta facultad como identificadora del derecho de propiedad, por cuanto no es exclusiva de éste, sino que la tienen todos los derechos subjetivos que no tengan la especial (y anómala) característica de indisponible (1).

Por otra parte, se ha cuestionado incluso que constituya una facultad del derecho de propiedad. Así, realmente, la facultad dispositiva es extraña al contenido del derecho y no está dentro de él, sino que el derecho subjetivo es el objeto de la facultad dispositiva. El titular que dispone el derecho no ejercita una facultad comprendida en el contenido del mismo derecho, sino, por el contrario, la facultad de disponer es la actuación de la general...

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