SAN, 20 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:2281
Número de Recurso221/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 221/08, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES, contra la

resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 26 junio 2008; habiendo sido

parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone contencioso administrativo contra la resolución de 26 junio 2008 del Tribunal Económico-administrativo Central, que desestima la reclamación, en única instancia, interpuesta por la entidad recurrente contra la liquidación efectuada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa a las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicios 2000 y 2001, ascendiendo la cantidad liquidada a 871.983,67 #.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte recurrente expone el régimen de ayudas al sector minero del carbón regulado en la Decisión 3632/93/CECA y en España por la Ley 62/1997, de 30 diciembre, RD 2020/97 del 26 diciembre y fundamentalmente por la Orden de 17 febrero 1998 .En síntesis alegada que no tiene obligación de efectuar el pago de las cantidades que debieron ser retenidas a los trabajadores afectados por el ERE, en cuanto que la parte que correspondía a la actora fue objeto de retención, siendo responsabilidad del Instituto, efectuar las retenciones respecto de las cantidades cuyo pago de correspondía. Invoca en todo caso la doctrina deducida de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 27 febrero 2007y del 5 marzo 2008 . De ambas sentencias deduce que habría un enriquecimiento injusto si se le obliga a efectuar el pago de lo no, en cuanto que los sujetos pasivos perceptores de las indemnizaciones al hacer su declaración del IRPF por esos ejercicios, tuvieron que declarar el importe total de lo percibido, de forma que al no haber podido deducir unas retenciones no practicadas, su cuota a ingresar fue superior a la procedente, por lo cual la administración siempre cobró esas cantidades. En todo caso la insiste en que el Instituto efectuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, los pagos a los mineros afectados por el ERE al subrogarse en esa obligación económica respecto de la recurrente. En consecuencia, el Instituto no actuaba en nombre de la actora sino su propio nombre y por subrogación, de forma que había dos pagadores diferenciados cada uno con sus respectivas obligaciones de retener.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que entiende inaplicable al caso de autos las Sentencias del Tribunal Supremo que alega la recurrente, aparte de no haber constancia de que los sujetos pasivos hubieran ingresado, a raíz de sus declaraciones, el importe no retenido; por otra parte esa doctrina se basa en la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del IRPF cuando al caso de autos era ya aplicable la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del IRPF .En cuanto a la posición jurídica del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, recuerda que era subrogado de los pagos de ENDESA, luego no es cierto que hubiera dos pagadores, remitiéndose al artículo 5 de la Orden de 17 febrero 1998.SEXTO .- No pedido el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día trece de mayo de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas. SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales...

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