STS, 2 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2282
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, y por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, en nombre y representación de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada en el recurso nº 338/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Colegio de Arquitectos de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 338/1995, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad de este recurso en cuanto tiene por objeto la "Instrucción" de la Consejería de Industria a la que se refiere el escrito de interposición, y estimamos el recurso formulado contra los demás actos impugnados, que anulamos dejándolos sin efecto, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener las autorizaciones denegadas en los mismos, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife. También preparó recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

La Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo ambos recursos por preparados mediante providencia de 11 de noviembre de 1997.

CUARTO

El 17 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife interponiendo recurso de casación fundado en dos motivos, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. En el primero denuncia la infracción del art. 67.2 de la L.J. En el segundo, la del art. 25 del R.D. 2413/1973 de 20 de septiembre. Concluye suplicando sentencia "casando la recurrida y dictando en su lugar otra nueva ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos inherentes, incluso el referido a las costas que deban ser impuestas a la parte recurrida en lo que respecta a la instancia y lo que proceda en cuanto al presente recurso".

QUINTO

El 18 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias interponiendo recurso de casación. Invoca cuatro motivos. En el primero, acogido al art. 95.1.3º de la L.J., imputa a la sentencia infracción del art. 67.2 de la L.J. En el segundo, también amparado en el art. 95.1.3º de la L.J., alega que se ha producido infracción de las garantías procesales causante de indefensión, denunciando concretamente la infracción de los arts. 250 de la L.E.Civil, 281.1 de la L.O.P.J., 67.2 de la L.J. y 6.1.d) del R.D. 429/1988 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia. En el tercero, igualmente acogido al art. 95.1.3º de la L.J., denuncia que la sentencia ha vulnerado el art. 9.3 de la C.E., causando indefensión. Y en el cuarto, fundado en el art. 95.1.4º de la L.J., alega que la sentencia ha infringido el art. 25 del R.D. 2413/1973. Concluye suplicando que el Tribunal "dicte sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida; y de prosperar el segundo o tercer motivo del recurso, se resuelva en los términos que previenen el art. 102,, de la LJCA y, en otro caso, revocando o anulando la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho; y, en consecuencia, desestimando las pretensiones de la actora y dejando sin efecto la anulación de los actos administrativos impugnados por aquélla, por ser conformes a Derecho; condenando a la recurrida a estar y pasar por tal declaración al pago de las costas".

SEXTO

Ambos recursos fueron admitido mediante providencia de 30 de septiembre de 1998.

SÉPTIMO

Se ha opuesto a ambos recursos la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Canarias. Rechaza la pretendida caducidad de la demanda, invoca el principio de accesoriedad o complementariedad en relación con las competencias de los arquitectos y concluye con la súplica de que se dicte sentencia que confirme la recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Por providencia de 29 de enero de 2003 se efectuó señalamiento para votación y fallo el día 12 de marzo de 2003, designándose también Magistrado Ponente. Por necesidades del servicio fue dejado sin efecto tal señalamiento y designación, señalándose de nuevo para el día 27 de marzo de 2003 y designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - En el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Santa Cruz de Tenerife por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y por dos colegiados contra dos resoluciones del Director General de la Industria de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, así como contra la denominada "Instrucción" de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, de 15 de marzo de 1988, la parte personada como demandada -la Comunidad autónoma de Canarias-, invocando el art. 71 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, formuló alegaciones previas, sosteniendo que la demanda había sido presentada fuera del plazo de 20 días previsto en el art. 67.1 de la L.J., toda vez que, llevando el escrito de demanda fecha de 19 de junio de 1995, no fue presentado hasta el 22 de noviembre de 1995, como así se hace constar en la diligencia de ordenación extendida por el Secretario de la Sala en esta última fecha. Idéntica pretensión de inadmisibilidad fue alegada por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de las Palmas de Gran Canaria, personado como codemandado

  2. - Tramitado que fue el incidente en la forma establecida en el art. 72.2. de la L.J., la Sala dictó auto, con fecha 2 de febrero de 1996, desestimando aquella alegación. Funda tal pronunciamiento en las siguientes consideraciones (contenidas en el fº.jº 1º):

    "... y aunque la demanda se haya presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo de 20 días conferido al efecto, no es posible declarar caducado el recurso pues para ello hubiera sido necesario, según jurisprudencia conocida y de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 de la Ley citada (se refiere a la L.J.) que se le hubiera notificado a la parte actora la providencia en la que se tenía por perdido el trámite y así haber dispuesto la posibilidad prevista en el mismo precepto de presentar el escrito dentro del día de la notificación, en cuyo caso se tendría que haber admitido sin que procediera la caducidad; y como quiera que no se le ha dado tal oportunidad, no se puede ahora declarar caducado el recurso cuando se ha evacuado el trámite correspondiente aunque lo haya sido fuera de plazo".

  3. - En su contestación a la demanda, la Comunidad Autónoma de Canarias hizo constar que el auto resolutorio de las alegaciones previas no se ajustaba a la legalidad e insistió en su pretensión de que el recurso fuera declarado inadmisible por la causa establecida en el art. 67.2 de la L.J.

  4. - La sentencia objeto de este recurso de casación, en lo que aquí importa, considera procedente no declarar la caducidad del recurso. A justificar tal pronunciamiento dedica los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que textualmente transcribimos:

    "Cuarto.- Mayor análisis requiere la cuestión relativa a la caducidad del recurso por formalización de la demanda fuera del plazo de veinte días previsto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional; el auto ya citado entendió que no se había consumado la caducidad porque, 'aunque la demanda se haya presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo...', para ello hubiera sido preciso la notificación a la parte actora de la providencia -que no llegó a dictarse- a la que se refiere el art. 121 de la misma Ley y así haber otorgado la posibilidad de rehabilitar el plazo conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto.

    Sobre este punto hay que señalar, sin embargo, que con posterioridad a la fecha del auto que resolvió el incidente de alegaciones previas planteado en estos autos, la Sala ha cambiado de criterio sobre esa cuestión para acomodarlo al seguido por el Tribunal Supremo; en efecto, este Tribunal (sentencia de 4 de junio, 16 de junio, 16 de octubre y 12 de diciembre de 1996, y 14 de mayo de este mismo año, entre otras muchas) viene manteniendo ya que no es de aplicación el art. 121 de la Ley Jurisdiccional al supuesto previsto en el art. 67.2 de la misma Ley, y, así, la última de las sentencias citadas indicaba al respecto:

    "Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido uniforme y esta Sala, hasta resoluciones recientes, ha venido manteniendo la aplicación del art. 121 citado al trámite de demanda, con lo que se evitaba la caducidad prevista en el art. 67.2 si el escrito se presentaba en el día de la notificación de la providencia o auto declarando la caducidad, o bien si no se había dictado la providencia al respecto dando la oportunidad de rehabilitar el plazo.

    Este criterio, sin embargo, ya ha sido variado por esta Sala (así, por ejemplo, sentencia de 4 de junio de 1996) a la vista de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. En efecto, la sentencia de dicho Tribunal de 25 de abril de 1995 señala lo siguiente:

    << Las posibilidades rehabilitadoras de dicho artículo (el 121) no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, en que conforme al artículo 67.2 de la misma Ley Jurisdiccional se impone declarar de oficio caducado el recurso, ya que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sido fluctuante, la misma, en su reciente Auto de 14 octubre 1994, resolución de trascendental importancia en cuanto dictada por su Sección Primera, Sección que tiene encomendada, entre otras funciones, la unificación de doctrina y que en su composición se integra por el Presidente de la Sala y los Presidentes del resto de las Secciones que la componen, se ha decantado por la no aplicación del art. 121.1 al supuesto del art. 67.2, argumentando la improcedencia del mecanismo rehabilitador cuando se trata de escritos, como el de demanda, que por albergar la pretensión, que no se contienen en el de interposición, inician el proceso y formalmente lo constituyen, y que ésta es la línea y criterio jurisprudencialmente dominante; destacando que el instituto de la caducidad opera "ope legis", siendo su declaración una actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de la demanda de término improrrogable e insubsanable, porque en el fondo de la cuestión ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo con el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia, sin que a ello se oponga el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, porque, en primer lugar, la tutela judicial afecta a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, y en segundo término, dicha tutela ha de ser dispensada, sí de modo efectivo, pero también atendiéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso conforme al artículo 11 de la propia Constitución>>".

Quinto

A la vista de ese cambio de criterio hay que replantearse la cuestión de la caducidad y, para su solución, lo primero que hay que determinar es si, en realidad, la demanda se presentó fuera del plazo de veinte días de que disponía la parte actora; sobre ello hay que señalar ante todo que si bien en el auto citado se contiene la oración antes transcrita ("aunque la demanda se haya presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo..."), en la misma no se afirma de modo rotundo esa eventualidad sino que se limita a contemplarla en pura hipótesis para concluir que ni siquiera en ese supuesto (hipotético) se habría producido la caducidad.

Hecha esta salvedad hay que señalar que el escrito de formalización de la demanda está datado el 19 de junio de 1995, dentro de los veinte días de que disponía la parte actora para formalizar la demanda pues el plazo se inició el 25 del mes anterior (fecha en la que se le notificó la diligencia por la que se le confería el trámite) y hay que descontar los días inhábiles; en dicho escrito, si embargo, no se estampó el sello de la fecha de su presentación en esta Sala, si bien se le dio curso a través de una diligencia de ordenación, extendida el 22 de noviembre de dicho año, en la que se hacía constar la presentación del escrito en su fecha (la de la diligencia y no la del escrito) y se confería a la Administración el plazo correspondiente para contestar. Pero si bien esa diligencia aludía a la fecha de la presentación, la Sala ha constatado en otras ocasiones (al haber sido planteada la misma cuestión en varias ocasiones por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, por ejemplo en el recurso nº 578/1993, en el que se dictó sentencia el 21 de mayo de 1996) y a raíz de los informes correspondientes del Secretario de este Tribunal, que dicha diligencia estandarizada es realmente expresiva del momento en que se verifica el traslado para contestar pero no de la fecha de la presentación del escrito de formalización en la Sala; ante ese funcionamiento en la oficina judicial, ya se han dado las órdenes oportunas -y así se está cumpliendo en la actualidad- para que en todo escrito de demanda se consigne el sello de la fecha de su presentación y se varíe el tenor de la diligencia extendida a continuación.

Esto último no ha ocurrido en este procedimiento ya que, como se ha señalado, no se estampó el sello de la fecha de entrada en el escrito de demanda por lo que, en todo caso, surge la duda de si ésta se presentó o no en la fecha consignada en el escrito de formalización y en plazo, y en esa situación de incertidumbre hay que decidirse -al menos así lo entiende el Tribunal- por la opción que suponga una efectividad de la tutela judicial con el fin de lograr una satisfacción más intensa de este derecho fundamental -art. 24 de la CE- con un pronunciamiento de fondo, de manera que, siguiendo este criterio, hay que entender que la demanda se presentó en la fecha de su escrito y dentro del plazo conferido. Por consiguiente, no procede declarar la caducidad del recurso".

  1. - Han recurrido en casación la Comunidad Autónoma de Canarias y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife. La Comunidad Autónoma invoca, entre otros motivos, el previsto en el art. 95.1.3º de la L.J., concretamente, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, infracción resultante de la indebida interpretación realizada por el Tribunal "a quo" en la sentencia impugnada del art. 67.2 de la L.J. y, además, de los arts. 250 de la L.E.Civil, 281.1 de la LOPJ y 6.1.d) del R.D. 429/1988. La infracción del art. 67.2 de la L.J. también es alegada por el Colegio Oficial recurrente.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado porque los demandantes han sufrido un perjuicio real y efectivo en su posibilidades de defensa (STC 44/2003, de 3 de marzo). La sentencia recurrida considera presentado dentro de plazo de veinte días (art. 67.1 de la L.J.) el escrito de demanda, en tanto que el auto resolutorio de las alegaciones previas estimó que la presentación había tenido lugar transcurrido aquel plazo, si bien rechazó la inadmisibilidad opuesta por considerar aplicable el art. 121.1 de la L.J., aplicabilidad que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, la sentencia reputa improcedente, no obstante lo cual dicha sentencia concluye rechazando la caducidad alegada. A tal conclusión llega a través de un razonamiento que discurre así: en primer lugar, se refiere a la constatación de una práctica seguida por la Secretaría de la Sala con arreglo a la cual la diligencia de ordenación (art. 250 L.E.Civil) para dar fe del día y hora de presentación de la demanda, se extendía haciendo constar no tal fecha sino la del día en que se daba traslado del expediente a la parte demandada para contestar; en segundo lugar, razona que el conocimiento de esa práctica ha hecho que surja en el Tribunal la duda de si el escrito de formalización de la demanda a que se refiere este proceso se presentó o no en plazo; y en tercer lugar, ante esa situación de incertidumbre, la Sala se decide por la opción que supone una mayor efectividad de la tutela judicial, entendiendo, finalmente, que la demanda se presentó dentro de plazo.

Hay en ese encadenamiento de razones una consideración que se constituye en causa eficiente del perjuicio real y efectivo determinante de la indefensión sufrida por los demandados. Es aquél en que el Tribunal resuelve apartarse de la fecha consignada -con la fuerza de la fe pública judicial a que se refiere el art. 281.1 de la LOPJ- en la aludida diligencia de ordenación y opta por la consignada en el escrito de demanda. Lo que afirma tomando como presupuesto justificativo de tal opción el conocimiento de otros supuestos en que se había seguido idéntica práctica irregular y los informes que al parecer evacuó el Secretario de la Sala en relación con lo que denomina "diligencia estandarizada". Mas ni de aquellos casos, ni de tales informes hay en estos autos la más mínima constancia. La referencia a ambos surge por primera vez en la sentencia, lo que ha privado a los demandados de la posibilidad de llevar al proceso la prueba y los argumentos congruentes con la tesis que esgrimen. En esa privación del derecho a proponer y practicar prueba adversa a la posibilidad de invocar los precedentes que la sentencia menciona, del derecho a combatir el sentido de los informes emitidos por el Secretario del Tribunal en los que también se funda la sentencia, y del derecho a contradecir lo que con carácter "ex novo" surge en la sentencia en contra de la confianza legítima a no ver alterados los hechos que aceptó el auto resolutorio de las alegaciones previas respecto de los que no hubo posibilidad de solicitar el recibimiento a prueba, radica la esencia de la indefensión realmente experimentada, a consecuencia de la cual ha resultado lesionado el derecho a la contradicción procesal que en todo proceso debe garantizarse, que ha de entenderse comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que despliega sus efectos no sólo en favor de quien actúa en el proceso como demandante sino también de quien se sitúa en la posición inversa.

TERCERO

Por todo lo anterior, sin necesidad de examinar los restantes motivos, declaramos: 1º) haber lugar a acoger los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, con revocación de la sentencia recurrida; 2º) la retroacción de lo actuado ante el Tribunal de instancia a partir del momento posterior a aquel en que las partes evacuaron sus respectivas conclusiones, a fín de que la Sala pueda acordar para mejor proveer la práctica de las pruebas necesarias para acreditar la realidad de los presupuestos de hecho surgidos como nuevos en la sentencia que revocamos, dando a las partes posibilidad de proponer las que reputen idóneas a tal fin y de formular contradictoriamente las alegaciones que consideren oportunas para la defensa de sus legítimos intereses. Todo ello sin imposición de las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas (ex art. 102.2 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar a estimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada en el recurso nº 338/1995 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Ordenamos la retroacción de actuaciones en los términos del nº 2 del Fundamento de Derecho Tercero.

  3. ) No imponemos las costas del proceso seguido en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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