Responsabilidad por daños al medio ambiente y por contaminación de suelos: Problemas de relación

AutorFernando Gómez Pomar/Marian Gili Saldaña
Cargo del AutorFacultad de Derecho. Universidad Pompeu Fabra
Páginas301-335

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I Antecedentes

La regulación jurídica de los daños medioambientales no ha sido tarea fácil en España y en Europa. Si bien en Derecho comunitario existió, durante años, la firme intención por parte de la Comisión de establecer un régimen jurídico para los mismos, la complejidad técnica de la materia, la diversidad de visiones entre los Estados y la oposición de algunos de ellos, así como las posibles reticencias de los sectores empresariales afectados por esta regulación, entre otros factores, provocaron que hasta el año 2004 no culminara la adopción de un régimen comunitario de responsabilidad por daños ambientales.

En efecto, el 1.9.1989, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó una Propuesta de Directiva sobre la Responsabilidad civil a consecuencia de los daños y perjuicios causados al medioambiente originados por residuos1. Esta Page 302 Propuesta no establecía un régimen de responsabilidad de carácter general y ni siquiera regulaba todos los daños causados por residuos, pues quedaban excluidos los residuos nucleares y los daños por hidrocarburos.

A esta Propuesta siguió, el 14.5.1993, el Libro Verde sobre Reparación del Daño Ecológico2 y, el 9.2.2000, el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental3, que optaba por la adopción de un sistema dual de responsabilidad: un régimen de responsabilidad objetiva para las actividades inherentemente peligrosas y un régimen de responsabilidad por culpa para los daños derivados de actividades no peligrosas.

Finalmente, el 10.3.2004, se aprobó la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales4, que consta de 21 artículos y 6 Anexos, y cuyo contenido se debe incorporar al derecho interno de los Estados miembros antes del 30.4.2007. Se trata, no de una Directiva de armonización total, sino de una Directiva de mínimos, por lo que los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más rigurosas en materia de prevención y reparación de los daños medioambientales (art. 3.2).

Esta Directiva ha supuesto la introducción de un régimen "administrativizado" de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado orientado a la protección de bienes estrictamente ambientales. Se trata de un régimen donde conviven actividades cuyos daños se exigen mediante un sistema de responsabilidad objetiva (actividades incluidas en el Anexo III) y daños cuya producción sólo dan lugar a responsabilidad en caso de que el operador que los haya causado hubiere actuado culposa o negligentemente (arts. 1b) y 3.1).

El Estado español no contaba, en el año 2004, ni cuenta hoy, con un sistema específico de protección mediante reglas de responsabilidad de bienes estrictamente ambientales. En 1996 se creó el Ministerio de Medio Ambiente, que supuso un impulso a la tarea de completar el marco jurídico de la tutela ambiental en España. En esta línea, el 16.12.1996, el Ministerio de Medio Ambiente presentó, en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, un Borrador de Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Civil derivada de Actividades con Incidencia Ambiental, que sería posteriormente presentado como Anteproyecto de Ley en el "III Congreso Nacional de Derecho Ambiental", celebrado en Barcelona en noviembre de 19995.

El Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Civil derivada de Actividades con Incidencia Ambiental regulaba el régimen de responsabilidad civil como consecuencia del ejercicio de las actividades que tenían Page 303 mayor incidencia ambiental. Su finalidad era hacer efectiva la reparación de los daños que se ocasionaran a las personas o a sus bienes y la restauración de las agresiones producidas como consecuencia del deterioro ambiental, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas exigibles. Se configuraba, así, un régimen de responsabilidad civil objetivo y derivado del funcionamiento normal de las actividades correspondientes, sin que fuera precisa la concurrencia de culpa o negligencia. Asimismo, se estableció que el límite de la indemnización sería, aproximadamente, de unos 90 millones de euros. Se concedió igualmente una amplia legitimación activa para iniciar las acciones judiciales tendentes a la exigencia de responsabilidad.

Sin embargo, este proyecto no se llegó a tramitar en esa legislatura ni tampoco en la legislatura que finalizó en el año 2004. Durante ese periodo, únicamente se aprobaron leyes sectoriales en materia de medio ambiente, entre ellas, a destacar, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE nº 96, 22.4.1998; en adelante, LR).

Con todo, y con independencia de la atención a los procesos normativos de la Unión Europea, parecería ampliamente compartida la visión que entendía conveniente la aprobación de una normativa específica y exigente en materia de responsabilidad ambiental, sobre todo después del accidente de las minas de Aználcollar6, y del accidente acaecido en la empresa química "Rontealde" de Baracaldo.

El caso Aznalcóllar fue resuelto por la STS, 3ª, 22.11.2004 (Ar. 2005\20). Los hechos objeto del litigio eran los siguientes: en 1978, "Andaluza de Piritas, S.A." (Apirsa) encargó a "Ingeniería y Estudios Técnicos, S.A." (Intecsa) un proyecto de construcción de un dique de contención para una balsa de almacenamiento de residuos mineros en Aznalcóllar (Sevilla), que sería ejecutado por "Dragados y Construcciones, S.A.". En marzo de 1996, "Boliden Apirsa, S.L." (Boliden Apirsa), que había sucedido a Apirsa, encargó a "Geotecnia y Cementos, S.A." (Geocisa) un informe sobre la estabilidad de la balsa y, en junio de ese mismo año, un proyecto de recrecimiento del dique. El control o mantenimiento de la instalación fue igualmente encomendado a esta última empresa. El 25.4.1998 se produjo la rotura del dique y el consiguiente vertido de su contenido en un afluente del río Guadalquivir, el Guadiamar, cuyo cauce fue invadido por una gran cantidad de lodos contaminantes que dañaron la flora y la fauna del sistema hídrico. Ese mismo día, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó, con base en los arts. 89, 108 f) y g) y 110.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, expediente administrativo contra "Boliden Apirsa, S.L.", que fue suspendido como consecuencia del inicio de diligencias penales previas por el JPIeI nº 2 de Sanlúcar la Mayor. Dichas actuaciones fueron poste-Page 304riormente archivadas, por lo que el expediente fue reanudado y, finalmente, resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2.8.2002, que condenó a "Boliden Apirsa, S.L." al pago de una multa de 601.012,1 euros, así como de 2.870.181,66 euros por los daños al dominio público hidráulico y de 41.606.316,75 euros por los gastos originados por la reposición del terreno al estado anterior a los hechos. "Boliden Apirsa, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, que el TS estimó en parte, en el sentido de deducir algunas partidas del gasto de reposición, valoradas en 1.352.772,12 euros. Sin embargo, en lo sustancial, mantuvo el resto de pronunciamientos por entender, en primer lugar, que el caso estaba regido por un canon de negligencia y, en segundo lugar, que la recurrente había sido efectivamente negligente. Según la sentencia "(...) A Boliden Apirsa, S.L., le era exigible, como titular de la explotación minera, el deber de mantener la balsa en las adecuadas condiciones de seguridad y la omisión de ese deber comporta ese elemento de culpabilidad que la Administración ha tenido en cuenta al dictar el acuerdo de que trae causa este proceso. [...] A Boliden Apirsa, S.L., le es imputable la culpa en la elección de esa empresa [Geocisa] y la culpa por no haberse implicado más directamente en la vigilancia de unos instrumentos de control creados para mantener la seguridad en una situación de riesgo creada por ella en el ejercicio de su actividad" (FD 11º).

En el caso de la empresa química "Rontealde", los hechos fueron los siguientes: el 21.10.1994, tras tres días de avería, se produjo una maniobra de arrancada negligente en la empresa "Rontealde", sita en el barrio de Luchana (Baracaldo) que, al no tener en cuenta las condiciones climatológicas ni de dispersión de contaminantes en el aire, ni haber realizado la preceptiva consulta a la Administración sobre estas circunstancias, provocó una emisión alta de dióxido de azufre. Esta emisión, unida a las malas condiciones climáticas de dispersión y a la situación de contaminación atmosférica de fondo en la comarca, provocó una nube de contaminación, fundamentalmente de dióxidos de azufre que, junto con otros contaminantes, provocaron la muerte de un vecino de Baracaldo y problemas respiratorios a más de 20 personas. El TS, en sentencia de 27.9.2004 (Ar. 6525), condenó a los dos principales responsables técnicos de la empresa, el director de fábrica y el jefe de producción, a una pena de 1 año de prisión y a 3 años de inhabilitación, como autores de un delito de homicidio imprudente, si bien quedaron absueltos del delito ecológico del que también estaban acusados. Asimismo, absolvió al jefe de mantenimiento de la cooperación en este delito por falta de prueba del funcionamiento irregular del sensor de la chimenea.

A la vista de lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente presentó, el 14.4.2005, un documento de trabajo para la transposición de la...

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