Real Decreto por el que se establecen Nuevas Normas de Calidad del Aire en lo referente a Contaminación por Dióxido de Nitrógeno y Plomo (Real Decreto 717/1987, de 27 de Mayo)

Publicado enBOE de 6 de Junio 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de proteccion del ambiente atmosferico, establecio en su articulo 2 que el Gobierno determinaria los niveles de inmision entendiendo por tales los limites maximos tolerables de presencia en la atmosfera de cada contaminante, aisladamente, o asociado con otros, en su caso. En aplicacion de la citada Ley el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, concreto en su anexo I los niveles de inmision, criterios de ponderacion e indices de contaminacion en las inmisiones para las situaciones admisibles, asi como para la declaracion de zonas de atmosfera contaminada y de situacion de emergencia. La adhesion de España a las Comunidades Europeas impone una adaptacion de la normativa vigente a las exigencias de la legislacion comunitaria en la materia, por lo que resulta obligada la modificacion parcial del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, en cuanto a los niveles de calidad de la atmosfera referidos a determinados contaminantes, asi como a los procedimientos para hacerlos efectivos.

Realizada ya la adaptacion en lo relativo a la presencia en el aire de contaminacion pordioxido de azufre y particulas a traves del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 1154/1986, de 11 de abril, procede regular los niveles de calidad de la atmosfera en lo relativo al dioxido de o, Adecuando asi nuestra legislacion a las directivas comunitarias 85/203/cee, de 7 de marzo de 1985, y 82/884/cee, de 3 de diciembre de 1982, que contienen, respectivamente, las normas de calidad del aire para el dioxido de nitrogeno y el valor limite para el plomo contenido en la atmosfera.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras publicas y urbanismo, de Industria y Energia y de Sanidad y Consumo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de mayo de 1987,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 4

  1. Se entendera por valores de referencia para la declaracion de situacion de emergencia debida al dioxido de nitrogeno en la atmosfera, las concentraciones referidas a los periodos y condiciones fijadas en la tabla d del anexo, que por constituir un grave deterioro de las condiciones ambientales para la salud humana, dara lugar a la aplicacion del regimen administrativo especifico del titulo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

  2. Para la determinacion de dichos valores se tomara el valor medio horario de la concentracion de dioxido de nitrogeno, expresado en microgramos por metro cubico, si se considera el periodo de una hora, o se hara mediante el calculo de la media aritmetica de los valores medios horarios de dicha concentracion y en las mismas unidades, si se consideran los periodos superiores a una hora que figuran en la tabla d del anexo.

ARTÍCULO 5

  1. Podran fijarse niveles de inmision inferiores a los establecidos para el dioxido de nitrogeno en las circunstancias señaladas en el articulo 8. Del Real Decreto 1613/1985.

  2. Para la vigilancia de la calidad atmosferica a que se refiere el articulo 9 de la disposicion citada en el apartado anterior habran de tomarse, asimismo, en consideracion los datos relativos al dioxido de nitrogeno y al plomo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los sistemas de muestreo, analisis y tratamiento de datos deberan adaptarse a lo establecido en la presente disposicion antes del 1 de julio de 1987.

Entre tanto, continuaran aplicandose los procedimientos actualmente en vigor.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el quese desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de proteccion del ambiente atmosferico continuara vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

Por los Ministros de Obras publicas y urbanismo, de Industria y Energia y de Sanidad y Consumo, en el Ambito de sus respectivas competencias, se dictaran las disposiciones necesarias para la aplicacion de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el

TERCERA

Por El Ministerio de Economia y Hacienda se habilitaran los creditos necesarios para la ejecucion del presente Real Decreto.dado en Madrid a 27 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ.

ANEXO
  1. Tablas relativas a valores limites, valores guia y valores de referencia

    TABLA A

    TABLA B

    TABLA C

    TABLA D

    Valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia por dióxido de nitrógeno expresado en µg/m3N.

    Período considerado Emergencias
    Primer grado Segundo grado Tercer grado
    24 horas. 565 750 1000
    7 días. 409 543 724
  2. Metodos de analisis.

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