Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Activos Bancarios.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Octubre de 2013
MarginalBOE-A-2013-11163
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

El Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, establece que los Fondos de Activos Bancarios (en adelante, FAB o fondos), a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, aplicarán, en la elaboración de sus cuentas anuales y, en general, de cuantos informes contables deban rendir, las normas y principios contables contenidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC), con las especialidades que, en su caso, se determinen mediante Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

Entre las obligaciones de información que establece el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se recoge en su artículo 41 la de que la sociedad gestora del FAB deberá elaborar y publicar un informe anual y semestral de cada uno de los fondos que gestiona. El mismo artículo habilita a la CNMV para recabar de los FAB la información adicional que estime necesaria para el ejercicio de sus competencias así como determinar la forma y contenido de toda la información que exige el citado artículo, incluyendo por tanto, los informes semestrales y anuales.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 42 del citado Real Decreto, se precisa que la CNMV podrá establecer la obligación de incluir en el informe anual del FAB, que la sociedad gestora debe elaborar, cualquier otra información o advertencia que considere.

Esta Circular desarrolla únicamente el contenido y formato de las obligaciones de información financiera y contable que establece el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, en sus artículos 41 a 46. Tal y como señala su artículo 47, estas obligaciones quedan sin efecto, con respecto a un FAB determinado, en el momento en que los títulos emitidos por dicho FAB sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. A partir de entonces, estas obligaciones de información se sustituyen por las obligaciones previstas para estos casos en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y normativa de desarrollo, momento en que esta Circular deja de ser aplicable a dicho FAB, en todo lo que se refiere a las obligaciones de remitir información financiera pública. No obstante, todos los FAB, en la medida que se encuentren registrados en la CNMV, estarán sujetos a la obligación de remitir los estados reservados de información estadística a que se refiere la norma decimoctava de esta Circular.

La adaptación normativa en materia contable de los FAB se ha abordado en esta Circular considerando su naturaleza e idiosincrasia legal y operativa y teniendo en cuenta los principios y normas contables contenidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad.

Por tanto, esta Circular no recoge aquellos desarrollos normativos contables que ya están previstos por el PGC y para los que no se ha considerado necesario establecer adaptación alguna, sino únicamente aquellos tratamientos contables que los FAB deben aplicar a aquellas transacciones y sucesos que, por su especificidad, no se contemplan o abordan con suficiente detalle en los correspondientes desarrollos reglamentarios de la legislación mercantil.

En este sentido, la fusión y escisión de los FAB a que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se registrarán contablemente de acuerdo con las previsiones del PGC. Por la misma razón, en el tratamiento completo de determinados aspectos de los estados financieros, como los impuestos, la determinación de existencia de control, control conjunto o influencia significativa, o la contabilidad de coberturas, sobre los que se ha considerado que no presentan especificidad alguna respecto a la generalidad de entidades, la Circular se remite, de manera expresa o implícitamente, al régimen general previsto para ellos en el PGC. El resultado de este enfoque son unas normas contables específicas que emanan de los principios y criterios básicos contenidos en el PGC y que no difieren de las normas contables en él previstas, que deberán ser de obligado cumplimiento en su totalidad.

Uno de los criterios de presentación que merece reseñarse es la clasificación de activos y pasivos en el balance por naturaleza y atendiendo a su liquidez, sin diferenciarse entre activos y pasivos corrientes y no corrientes. Con ello se está atendiendo a la especificidad de estas estructuras y a la naturaleza de sus activos y pasivos. Aunque no tienen la consideración de entidades de crédito, sí comparten con ellas en gran medida una tipología semejante de activos y pasivos, que se concretan, por el lado de los activos, en derechos de crédito e inmuebles, y por el lado de los pasivos en deudas fundamentalmente financieras, en forma de bonos o préstamos obtenidos. De ahí que se haya decidido importar a estos efectos los criterios de clasificación de la Circular 4/2004, de 22 de noviembre, del Banco de España, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros de las entidades de crédito.

Adicionalmente, se ha considerado que dicha clasificación, entre corriente y no corriente, no es relevante, porque dada la naturaleza meramente instrumental o de pass through de los pasivos, que tienen como única garantía y medio de cobro los activos transferidos, no será evidente, sobre todo en los, eventualmente, más subordinados, cuándo nace la obligación de pago y cuándo se espera su vencimiento o liquidación. En relación con los activos, se trata de estructuras con un propósito singular y exclusivo, que no es otro que maximizar los rendimientos de los inversores, a través de la explotación ordinaria y a lo largo de su ciclo operativo, tanto de los bienes inmuebles como de los derechos de crédito, lo que en sustancia refleja un modelo de negocio orientado a la tenencia y gestión de activos y, que por tanto, justifica su clasificación como corrientes. Por ello, se ha considerado más relevante y de menor complejidad eliminar la distinción entre corriente y no corriente y clasificarlos por naturaleza, aportando información adicional sobre vencimientos en notas o estados anexos.

Otro aspecto que conviene destacar, y que representa una diferencia con la Circular 2/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, que regula la contabilidad de los Fondos de Titulización, es la existencia de una sección en el balance relativa al patrimonio neto. Esto obedece a que la propia configuración jurídica otorgada a estas estructuras contempla la posibilidad de aportaciones a título de patrimonio. Así, el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se refiere al «patrimonio inicial de los FAB [que] deberá integrar activos y, en su caso, activos y pasivos», y el apartado 1 del artículo 31 del mismo Real Decreto contempla en su letra d) que se puedan realizar «aportaciones de inversores institucionales, a quienes corresponderá el derecho al remanente que, en su caso, se produzca con ocasión de la liquidación del fondo». Igualmente, la propia disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, prevé la constitución de los FAB como agrupaciones de activos y pasivos «que constituirán patrimonios separados» y requiere que las sociedades gestoras publiquen información anual y semestral con el fin de que «sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor del patrimonio…».

Por consiguiente, se contempla que los FAB puedan tener patrimonio, positivo o negativo, lo que hace innecesario importar de la mencionada Circular el mecanismo de repercusión de pérdidas a los pasivos, en función de su grado de subordinación, que fue un tratamiento excepcional pero necesario en los Fondos de Titulización, dada la necesidad de preservar por imperativo normativo un patrimonio y resultados nulo a lo largo de su vida.

A la hora de calificar como patrimonio neto o pasivo a efectos contables una determinada aportación realizada por un inversor institucional o un instrumento financiero emitido por el FAB, esta circular ha atendido al fondo económico de la operación, con independencia de la forma jurídica empleada. Para ello se ha partido de la definición de patrimonio neto del PGC, donde se define como «la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos». Adicionalmente, se ha considerado que cumplen la condición de ostentar un interés residual en los activos netos aquellos instrumentos o aportaciones que, entre otras condiciones que se establecen en la norma décima, sean los más subordinados y cuya única obligación para el fondo sea reembolsar a sus tenedores la parte proporcional que les corresponde de sus activos netos, bien única y exclusivamente en el momento de la liquidación del fondo, o, adicionalmente, cuando el tenedor lo decida, ejerciendo la opción que el instrumento le otorga. Para ello, para su clasificación como patrimonio neto, tales instrumentos o aportaciones no deben generar para el fondo ninguna otra obligación de pagar en efectivo u otros activos financieros.

En este sentido, si el tenedor o aportante tiene el derecho a recibir de forma automática una remuneración predeterminada, siempre que haya beneficios distribuibles, incluyendo un importe por la totalidad o una parte de los mismos, el instrumento financiero o...

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