Contratos de consumo y competencia judicial internacional en el Reglamento Comunitario 44/2001

AutorEnrique Fernández Masiá
CargoProfesor Asociado de Derecho internacional privado Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas10-37

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I Introducción: la comunitarizacion del Convenio de Bruselas
  1. El 1 de marzo de 2002 entró en vigor el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 1. Este instrumento comunitario viene a sustituir en los distintos Estados miembros con la excepción de Dinamarca 2, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 3. Este último texto, a pesar de su aplicación exitosa desde su entrada en vigor 4, ha mostrado, por una parte, diversas carencias en virtud del paso del tiempo y por otra parte, ha subrayado algunas dificultades para el logro de una mayor eficacia en la libre circulación de sentencias en el territorio comunitario 5.

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  2. Con el fin de dar respuesta a las críticas vertidas sobre algunas de las soluciones contempladas en el Convenio de Bruselas, se emprendió la tarea de reformar de forma conjunta este texto y el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 16 de septiembre de 1988 6, mediante los trabajos de un grupo ad hoc, en el que figuraban representantes de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Convenio de Lugano 7. Estos trabajos continuaron sobre la base del antiguo artículo 220 TCE (hoy artículo 293), y a pesar de la labor de confusión llevada a cabo por parte de la Comisión con la adopción de una propuesta de Convenio por el que sustituiría al Convenio de Bruselas fundamentada en el entonces artículo K.3 del TUE 8, se fueron logrando resultados en algunas cuestiones controvertidas 9.

    Sin embargo, con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, se decidió abandonar este método de trabajo. Esta decisión tiene una sencilla explicación dadas las nuevas competencias atribuidas a Page 12las instituciones comunitarias en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. La posibilidad contemplada en el Título IV de la Tercera Parte del TCE de que la propia Comunidad elabore normas de Derecho internacional privado ha supuesto un desplazamiento de esta materia desde el denominado tercer pilar al dominio comunitario 10. Esta «comunitarización» 11, aunque suponiendo la terminación de los citados trabajos, no condujo, sin embargo, al rechazo de sus resultados, que siendo aprobados por parte del Consejo el 28 de mayo de 1999, se constituyeron en la base sobre la que la Comisión adoptó la propuesta del Reglamento de Bruselas de 14 de julio de 1999 12.

  3. El Reglamento de Bruselas no ha pretendido romper con la estructura tradicional ni con los principios básicos del Convenio de Bruselas aunque, sin embargo, ha introducido ciertas novedades en la ordenación y contenido de los criterios de competencia judicial internacional, en la regulación de la litispendencia y conexidad, así como en el procedimiento de reconocimiento de las sentencias con el fin de lograr una mayor agilización del mismo 13. En concreto, una de las más importantes innovaciones ha consistido en la transformación sufrida por las disposiciones relativas a los foros en materia de contratos de consumo, en gran medida, debida a la urgente necesidad de adaptar estos preceptos a la nueva problemática que supone la contratación a través de medios electrónicos. El análisis de esta regulación es el objeto del presente trabajo.

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II La seccion cuarta del capitulo segundo del Reglamento 44/2001
  1. El Reglamento de Bruselas, tal y como ya hacía el Convenio de Bruselas, contempla un régimen específico para los contratos de consumo que se incluye en la Sección cuarta del Capítulo segundo 14. Este régimen específico se justifica en la necesidad de establecer una regulación autónoma y con marcado carácter tuitivo en favor de los consumidores 15. Son susceptibles de tal régimen diferenciado por tratarse de contratantes -los consumidores- que se encuentran en una situación de inferioridad frente a la otra parte, o si se quiere decir de otra forma, estamos ante una típica situación de asimetría contractual 16.

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  2. Para lograr un cierto equilibrio en las posiciones de las partes, la política de protección de los consumidores en este sector conduce, por una parte, a la posibilidad de que se abra un foro próximo a los mismos, y por otra parte, se limitan los efectos de las cláusulas de sumisión a favor de los tribunales de un Estado, que con frecuencia, son impuestos por parte del empresario como parte fuerte en el contrato 17. En consecuencia, como excepción a la regulación general, al consumidor, como parte débil en la relación, sede otorga la posibilidad, entre otras, de que pueda litigar ante los tribunales del lugar de su domicilio 18. Sin embargo, para la aplicación de este régimen tan favorable es preciso el cumplimiento de una serie de elementos tanto subjetivos como objetivos. Veamos a continuación en que consisten cada uno de ellos.

1. El consumidor como sujeto protegido
  1. El primer factor que es ;imprescindible para poner en marcha la regulación protectora consiste en la presencia en la relación contractual de un «consumidor», entendiendo por éste aquella persona que «celebra un contrato para un uso que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional» 19. Esta definición concreta de consumidor ha de ser interpretada de manera autónoma, esto es, independientemente del contenido que puede poseer en los distintos Ordenamientos Jurídicos nacionales para así garantizar, en el marco del sistema y de los objetivos del Convenio, su uniformidad 20. De los escasos supuestos en que el TJCE ha tenido la oportunidad de interpretar esta noción 21, podemos extraer como principal consecuencia que el concepto de consumidor se define únicamente a partir de su actuación no empresarial o profesional 22.

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En concreto, el TJCE en el asunto Shearson señaló que la regulación protectora sólo entra en juego ante «el consumidor final privado que no participa en actividades comerciales o profesionales» 23, concepto que dadas las especiales características del régimen establecido no ha de ser interpretado de forma indebida 24. Es necesario, por lo tanto, que el demandante o demandado en un procedimiento sea el propio consumidor de manera personal 25, excluyéndose la posibilidad de utilizar estos foros de protección por parte de las asociaciones de consumidores para ejercitar acciones colectivas 26. Igualmente, se excluye de la condición de consumidor a aquella persona que realiza un contrato cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior 27. Ha de aclararse que la noción de consumidor en este contexto adquiere un marcado carácter objetivo ya que para «determinar si una persona actúa en calidad de consumidor... hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona» 28. Por último, aunque no se diga de forma expresa, se sobreentiende que aquella persona que contrata con el consumidor lo hace en el marco de sus actividades profesionales, pues en otro caso no podríamos predicar la situación de desequilibrio de fuerzas que ha de caracterizar a dicha relaciónPage 16 contractual 29.

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2. Contratos de consumo cubiertos: problemática del comercio electrónico
  1. Junto con el condicionamiento subjetivo analizado -la presencia de un consumidor-, es preciso que los contratos de consumo cumplan una serie de condiciones objetivas, para que el consumidor pueda hacer valer el régimen previsto en la Sección cuarta del Capítulo segundo del Reglamento de Bruselas. Para el análisis de las mismas nos es útil atender a la diferenciación realizada por el propio texto en relación con los diferentes supuestos de contratos de consumo cubiertos y la exigencia de intervención de un consumidor «pasivo» en los mismos, entendiendo por consumidor «pasivo» aquel que consume en su propio mercado. Una distinción que tiene su explicación en las diferentes etapas que ha ido experimentando la política de protección de los consumidores a nivel comunitario y que tiene también su adecuado reflejo en esta materia 30.

  2. Así, por una parte, el Reglamento de Bruselas en los apartados a) y b) del artículo 15.1, tal y como ya lo hacía el artículo 13 del Convenio de Bruselas, contempla, en primer lugar, la venta a plazos de mercaderías, y en segundo lugar, las operaciones de crédito vinculadas a la financiación de tales ventas. En estos dos casos, esta disposición extiende la regulación tuitiva sin exigir que en el contrato tenga que intervenir un consumidor pasivo. Esta divergencia de regulación encuentra su explicación en el diferente nivel de necesidad de protección del consumidor en estos concretos tipos contractuales respecto a los restantes contratos de consumo: los contratos contemplados en las letras a) y b) del artículo 15 del Reglamento de Bruselas son más gravosos para el consumidor y su sola celebración permite la apertura en favor de éste del régimen específico de protección 31.

  3. Los conceptos de ventas a plazos de mercaderías y de operaciones de crédito vinculadas a aquellas han de ser objeto, al igual que los restantes conceptos utilizados por esta sección cuarta del Capítulo segundo del Reglamento de Bruselas, de una interpretación autónoma 32. En...

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