Protección de los consumidores. La tutela colectiva en la protección de consumidores

AutorGema A. Botana García
CargoProfesora titular de Derecho Civil
Páginas65-84
  1. Aspectos generales

    La tutela jurisdiccional de intereses de los consumidores ha sido en los últimos tiempos objeto de continuas formulaciones doctrinales y legislativas, debido a la necesidad de adecuar las relaciones jurídicas de fabricantes, productores, empresarios y consumidores, a la nueva realidad social y económica, marcada, por otro lado, por un desarrollo tecnológico vertiginoso.

    Una importante novedad de la LEC fue prestar atención a los problemas prácticos que planteaba la tutela jurisdiccional de los derechos de los consumidores y usuarios.

    Aunque la novedad era relativa, pues nuestro legislador ya se había ocupado con anterioridad de esta cuestión en diversas leyes especiales, tales como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley General de Publicidad, la Ley de Competencia Desleal y particularmente en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    Lo realmente nuevo fue la forma en que la LEC se ocupó del tema, pues lo hizo con un sentido abierto, intentando abordar los diversos problemas procesales que se suscitaban en este ámbito, y no únicamente el de la legitimación. En cuanto a este último, se incorpora una importante innovación al atribuir legitimación a los grupos de consumidores, lo que es tanto como decir que se ha abierto en nuestro Derecho la puerta a las class actions, de tan importante tradición en el Derecho norteamericano.

    El legislador partió, en esta materia, de una premisa que, a estas alturas, resulta insoslayable: si la tutela jurisdiccional de los derechos de los consumidores y usuarios quedara limitada a la que cada uno de éstos pueda individual y separadamente instar, sería, desde una perspectiva general, ineficaz. Y ello, por una razón muy obvia: al consumidor o usuario, individualmente considerado, no le compensa en muchas ocasiones incoar un proceso civil en defensa de sus derechos.

    Las reclamaciones interpuestas por consumidores no suelen tener una entidad económica importante, aisladamente consideradas. Además, el irse a los Tribunales les exigiría enfrentarse procesalmente, en muchos casos, a grandes empresas.

    Sin embargo, lo cierto es que si las reclamaciones de los consumidores y usuarios pueden ser de escasa entidad tomadas una por una, no lo son, sin embargo, si se consideran globalmente, es decir, si se suman todas ellas. La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, un ámbito en el que lo que se da son lesiones de escasa entidad individual-mente consideradas, pero de gran importancia social tomadas en su conjunto.

    Si el legislador quería conseguir una tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que fuese eficaz, tenía que habilitar los cauces para que, sin perjuicio de la tutela estrictamente individual, la misma pueda ser también, en muchos casos, supraindividual. Y una tutela jurisdiccional civil supraindividual sólo se puede obtener permitiendo que entes o grupos distintos del consumidor o usuario individual defiendan en el proceso los derechos de éste. Y esto último es lo que precisamente hace la LEC.

    Para comprender las especialidades de la tutela jurisdiccional de los derechos de los consumidores y usuarios que la LEC establece es necesario partir de la distinción que en la misma se hace entre intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios. La LEC considera que nos encontramos ante la tutela de intereses colectivos de consumidores y usuarios cuando la tutela se pretende frente a actos ilícitos que afectan a un número de personas perfectamente determinadas o fácilmente determinables, y considera que nos encontramos ante supuestos de tutela de intereses difusos de los consumidores y usuarios cuando la misma se insta frente a actos ilícitos que afectan a un número de personas indeterminada o de difícil determinación.

    La primera y primordial especialidad que establece la LEC en esta materia es que, sin perjuicio de los procesos civiles que puedan instar los consumidores y usuarios de forma individual y separada, se permite que se insten procesos en los que se pretenda tutelar los derechos de un grupo más o menos amplio de consumidores y usuarios. A estos efectos, el art. 11 LEC distingue dos supuestos:

    · Intereses colectivos: cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores y usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para el ejercicio de las acciones que les puedan corresponder se le atribuye la ley:

    1. A las asociaciones de consumidores y usuarios;

    2. A las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos

    3. A los propios grupos de afectados que según el art. 6.1.7º LEC su capacidad para ser parte y, en consecuencia, su facultad para demandar en juicio depende de que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

      · Intereses difusos: cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para el ejercicio de las acciones que les corresponda se la atribuye la ley exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

      La Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios ha modificado todo el panorama legislativo español en materia de acciones colectivas. Ha introducido modificaciones en la LEC y las leyes sectoriales siguientes: Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, Ley reguladora de los Viajes Combinados, Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turísticos y normas tributaria, Ley de medicamento, Ley de actividades de radiodifusión televisiva, Ley General de Publicidad y Ley de crédito al consumo.

      Esta última Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

      En sus dos primeros capítulos, la aludida Ley regula la acción de cesación, de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.

      La Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico regula en su artículo 30 la acción cesación contra las conductas contrarias a la Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

      Están legitimados para interponer la acción de cesación:

    4. Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.

    5. Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la LEC

    6. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores

    7. El Ministerio Fiscal

    8. El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores

    9. Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

      Los jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

      Teniendo en cuenta que la propia Ley de Servicios de la Sociedad de la Información establece que la acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la LEC, por esta razón, a continuación se expone el régimen general previsto en esta norma para la protección colectiva de los consumidores.

  2. Régimen general

    1. Diligencias preliminares

    El artículo 256.1.6º LEC prevé como posible diligencia preliminar la concreción de las personas integrantes de un grupo de afectados. La diligencia abarca la petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación . Se trata de una diligencia que se puede solicitar en los casos de intereses colectivos, es...

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