La competencia de la audiencia nacional en los delitos contra los consumidores. La necesaria revitalización del principio de taxatividad en el proceso penal

AutorJesús Martínez Ruiz
Cargo del AutorProfesor Titular acreditado de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas135-155

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I Consideraciones previas

A la hora de abordar el objeto central del presente artículo, ignoramos por qué extraña razón, nos viene a la mente una canción, originaria del compositor cubano Osvaldo Farrés, ulteriormente versionada, entre otros muchos, por el magistral Nat King Cole, titulada “Quizás, quizás, quizás”. Sin duda, a primera vista, resultará extraña semejante asociación de ideas, ya que, seamos serios, qué tendrá que ver la Audiencia Nacional con el citado bolero cubano. El problema y, a buen seguro, la trágica realidad de la praxis judicial, es que tanto el bolero como la Audiencia Nacional tienen como denominador común la duda y la inseguridad. Así, del mismo modo que la duda y la inseguridad son en la canción el hilo conductor del amante no correspondido, en lo que afecta a la cuestión, no baladí, de la Audiencia Nacional y la

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competencia objetiva por razón de la materia para el enjuiciamiento de los delitos contra los consumidores, en particular y, en general, de los delitos socioeconómicos, es un terreno en el que, por más que duela reconocerlo, está especialmente abonado con la duda y la inseguridad. Y, bajo nuestro personal punto de vista, tan peligrosos aditivos puedan generar que florezca en los campos de la Audiencia Nacional una palmaria vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9 del Texto constitucional y, correlativamente, ante la oscuridad de la Ley procesal aplicable, una vulneración del Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, contemplado en el artículo 24. 2º del Texto Constitucional1. Por esta vía, al menos, nos quedaría expedita, en el caso concreto, la tutela reforzada del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y concordantes de aplicación de la LOTC y, cumulativamente, la viabilidad de la denominada autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Alto Tribunal, en los términos previstos en el artículo 55. 2 de su Ley reguladora, todo ello dejando siempre a salvo la posibilidad de formalizar una cuestión de inconstitucionalidad bien a instancia de las partes bien ex officio por el propio órgano judicial, al amparo de los artículos 16. 3º de la CE y 35. 1º de la LOTC.

II Algunas consideraciones en torno al principio de legalidad respecto de la ley procesal penal

Con todo, entendemos que el problema de fondo quizás sea de mayor calado, afectando directamente a la necesidad de que nos replanteemos la necesidad de revitalizar las garantías del principio de legalidad penal y, más concretamente, del principio de taxatividad, respecto de la normativa procesal-penal2, esencialmente, aquella que, por su

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objeto, afecte de una manera más directa a derechos fundamentales sustantivos, así como al conjunto de las garantías procesales constitucionalizadas del artículo 24 del Texto Constitucional3Y es que, en su esencia, las consecuencia patológicas de la oscuridad de la Ley procesal, conducen a una inexorable devaluación en la praxis de la eficacia del Derecho penal sustantivo, dada la connatural interrelación entre ambas ramas del Ordenamiento jurídico, esencialmente, por cuanto que, a diferencia de lo que acontece con otras ramas del Derecho, el penal solo vive por y para el proceso, no encontrando predicamento material fuera de los Tribunales. Ésa fue la razón, a nuestro juicio, por la que RUIZ VADILLO4postulaba, con la corrección de que siempre hizo gala, que “la quintaesencia de los principios esenciales del Sistema jurídico punitivo ha de estar presente en el proceso penal”.

Aunque bajo nuestro personal punto de vista, siempre hemos considerado que en la realidad de la Legislación penal, en puridad, el cumplimiento o incumplimiento del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos5, es un problema de grados, a estas alturas de desarrollo de la Ciencia penal, pocas dudas alberga su existencia, su vigencia y su exigibilidad frente al legislador penal. A tal efecto, baste recordar, por su cercanía en el tiempo, la STC 101/2012, de 8 de mayo, que resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 335 del Cpen su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 15/2003, no ha dudado en declarar la inconstitucionalidad del artículo 335 del Cp al considerar que “el pre-

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cepto cuestionado no satisface la exigencia de certeza a que obliga el principio de legalidad penal del art. 25. 1º de la CE”.

Es más: en este orden de ideas, podría argüirse en pro de nuestra tesis la realidad normativa que nos ofrece el propio artículo 3. 1º del Texto punitivo, en el cuál, como bien se sabe, tras positivizar las clásicas garantías criminal (nullum crimen sine lege), penal (nulla poena sine lege) y de ejecución, haciéndose eco de la especial vinculación entre normativa penal y norma procesal penal, contempla expresamente la garantía jurisdiccional (nullum crimen, nulla poena, sine iudicio), al declarar que “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” o, lo que es lo mismo, mediante un juicio justo, un proceso con todas las garantías procesales constitucionalizadas, secundado ante el juez ordinario predeterminado por la Ley, contemplado en el artículo 24. 2º del Texto Constitucional. Garantía jurisdiccional que, además, lejos de ser novedosa, opera como piedra angular de nuestra decimonónica LECrim, en cuyo artículo 1º, no olvidemos que se preceptúa que “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la Jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código y en virtud de Sentencia dictada por Juez competente”.

Todavía tres hechos ciertos más:

1º. Es poco, por no decir nada, discutible que nuestro propio TC, en algunas ocasiones, no ha podido por menos que admitir cierta extensión del principio de legalidad también a la Ley procesal penal. Así ocurrió respecto de la prisión provisional en la importante STC 47/2000, de 17 de febrero (Ponente D. T.S. VIVES ANTÓN), en la que, precisamente, el Alto Tribunal llegó a plantear cuestión de inconstitucionalidad contra los artículo 503 y 504 de la LECrim6, declarando expresamente que “la comparación entre los requerimientos dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución (…) pone de manifiesto «prima facie», que la Ley ni exige la presencia de un fin constitucionalmente le-

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gítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen en la resolución que la acuerda. Quizás bastaría esa insuficiencia de la Ley para entender vulnerado por ella el art. 17 de la CE”.

2º. Idénticos derroteros se han transitado por el TC, esencialmente, en la STC 49/1999, de 5 de abril, (Ponente D. T.S. VIVES ANTÓN) en materia de intervenciones telefónicas7, resolución propiciada en buena medida por la anterior Sentencia del TEDH de 30 de julio de 1998 (Caso Valenzuela Contreras contra España) –TEDH 1998/31–8,

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en la que, recordémoslo, España fue condenada al considerarse que la regulación procesal de las intervenciones telefónicas con anterioridad a la reforma del artículo 579 de la LECrim, practicada por la LO 4/1988, de 25 de mayo, vulneraba el artículo 8. 2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos9, en lo que afecta a la exigencia de la «previsibilidad de la ley», declarando en tal sentido que “el Derecho español, escrito y no escrito, no indicaba con la suficiente claridad la extensión y las modalidades del ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en este tema. El señor Valenzuela Contreras no disfrutó, por lo tanto, del grado mínimo de protección requerido por la preminencia del derecho en una sociedad democrática”.

De esta transcendental resolución del TEDH, cuya doctrina ha sido secundada en ulteriores pronunciamientos del TEDH, cabrían extraer dos grandes conclusiones probablemente antagónicas: la primera, se-

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ría que el artículo 18. 3º de la CE en principio puede operar como una «Ley», satisfaciendo así, a efectos meramente formales, la exigencia contenida en el apartado 2º del artículo 8 del CEDH, respecto de la prohibición de todo tipo de injerencia en los derechos a la intimidad o al secreto de las comunicaciones a excepción de las previstas en la ley; la segunda, estriba en postular que dicha «Ley» ha de ostentar una concreta «calidad», a fin de cumplimentar el canon de «previsibilidad de la ley en cuanto al sentido y a la naturaleza de las medidas aplicables», canon éste deducible igualmente del art. 8. 2º del CEDH10.

La citada STC 49/1999, en su esencia, haciéndose eco de la anterior jurisprudencia del TEDH, declaró que “la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18. 3 CE”. No obstante ello, matizó el alcance real de su conclusión de la mano de la siguiente argumentación:

En primer lugar, ha de precisarse que, obviamente no nos corresponde ahora analizar si, en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1988, de 25 de mayo, en el artículo 579 de la LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención.

En segundo lugar, ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art, 18. 3, autónoma e independiente de cualquier otra. La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de...

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