DECRETO 213/2001, de 24 de julio, de protección de los derechos del consumidor y usuario en la prestación de servicios sobre los bienes de naturaleza duradera.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

213/2001, de 24 de julio, de protección de los derechos del consumidor y usuario en la prestación de servicios sobre los bienes de naturaleza duradera.

La Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor establece, con la finalidad de complementar el ordenamiento jurídico en materia de defensa de los consumidores y usuarios, las normas que tienen que regir para mejorar la vida de los ciudadanos de Cataluña que actúan como tales, y compromete directamente los poderes públicos en la tarea de velar por su cumplimiento en el ámbito de sus competencias. De acuerdo con este precepto, el Gobierno de Cataluña tiene que velar por la protección de un aspecto importante que afecta a los consumidores, sus intereses económicos, y tiene que coordinar esta actuación con la regulación de aspectos generales para que éstos disfruten de la máxima información posible con relación a los bienes y servicios que adquieren o que reparan.

En este sentido, los reglamentos dictados han incidido sobre actividades y prestación de servicios que, por su trascendencia, han requerido de unos requisitos mínimos de información para con los consumidores y han establecido unas pautas mínimas de coordinación entre los intereses de los consumidores y la actividad comercial. Así, pueden resaltar la regulación de la actividad de limpieza textil, de reparación de vehículos automóviles, de transporte de vehículos automóviles averiados, de las garantías de vehículos de segunda mano y la prestación de servicios a domicilio.

La prestación de servicios sobre los bienes de naturaleza duradera tiene una importancia económica importante en la que son frecuentes las controversias entre los consumidores y los profesionales que llevan a término esta actividad. Estas controversias vienen alimentadas por la falta de regulación de esta actividad, hecho que no perjudica sólo a los consumidores, sino también a los buenos profesionales que se dedican a esta actividad. Con estas finalidades, la de evitar abusos que turben el mercado y la de garantizar el equilibrio de las relaciones entre los consumidores y los profesionales dedicados a esta actividad, nace el presente Decreto que incide en todos los aspectos posibles de la prestación de servicios sobre los bienes de naturaleza duradera para hacer más clara y transparente esta tarea.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación y conceptos

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto establecer los derechos de los consumidores y usuarios en los servicios de reparación de los bienes de naturaleza duradera y se aplica a los servicios de reparación, instalación, conservación y mantenimiento sobre bienes de naturaleza duradera, que se lleven a término en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este decreto se entenderá por:

2.1 Bienes de naturaleza duradera:

A los efectos del presente Decreto, son todos aquellos bienes enumerados al Anexo de este Decreto.

Se excluyen los servicios a domicilio incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 290/1995, de 28 de septiembre, los cuales son regulados por sus normas específicas.

2.2 Establecimientos prestadores del servicio:

Son aquellos que efectúan directamente el servicio sobre el bien, ya sea en los locales propios, en el domicilio del prestador o en el domicilio del usuario.

2.3 Establecimientos de intermediación:

Son los que hacen de peldaños intermedios entre el usuario y el prestador del servicio. Tienen contacto directo con el usuario, y al mismo tiempo, éste no lo tiene con el prestador del servicio.

2.4 Establecimientos de marca:

Son aquellos que disponen de una autorización fehaciente del responsable de la comercialización del aparato, fabricando, marquista o importador.

Los que no dispongan de esta autorización, no pueden ostentar ni utilizar marcas, indicaciones o cualquier otro elemento que pueda inducir a error o confusión al usuario, respecto al carácter de establecimiento de marca.

2.5 Piezas de recambio:

Son los elementos o conjuntos de estos que hagan una función concreta y específica, incluso decorativa, en los bienes de naturaleza duradera.

Capítulo 2 Artículos 3 a 9

Normas comunes en los establecimientos prestadores del servicio y en los establecimientos de intermediación y en establecimientos de marca

Artículo 3

Resguardo de depósito

3.1 Siempre que el bien sea depositado por el usuario en un establecimiento, éste está obligado a entregar al usuario un resguardo acreditativo del depósito.

En caso de que haya presupuesto escrito y aceptado por el cliente, el mismo presupuesto puede hacer de resguardo.

3.2 En el resguardo, se tienen que hacer constar los datos siguientes:

a) Número de orden correlativo.

b) Marca, modelo, referencia y número de serie del bien entregado.

c) Nombre, domicilio y NIF del establecimiento.

d) Identificación del usuario.

e) Descripción de los daños y anomalías visibles, presuntos defectos existentes y/o, si procede, los servicios a realizar.

f) Fecha de recepción del bien y fecha prevista para la entrega, ya sea del presupuesto, o del bien una vez realizado el servicio.

g) Firma del usuario y de persona autorizada por el establecimiento.

h) En caso de renuncia al presupuesto, ésta tendrá que constar por escrito en este documento, debidamente firmada por el usuario depositando, con caracteres de tamaño e intensidad no inferiores en los utilizados en el resto del documento.

3.3 La presentación de este resguardo será necesaria para recoger el bien, una vez finalizado el servicio. En caso de pérdida, el usuario se tendrá que acreditar con el DNI o documento equivalente.

3.4 Los establecimientos que cita el presente Decreto quedan obligados a conservar durante un 1 año...

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