La influencia del Derecho europeo de defensa del consumidor en la delimitación jurídica entre el contrato de compraventa y el contrato de obra según el § 651 BGB

AutorDr. Christoph Busch
CargoMaître en Droit European Legal Studies Institute Osnabrück
Páginas717-739

La traducción ha sido realizada por Rafael Zambrana Kuhn, Profesor colaborador de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Granada.

Page 718

I Introducción

El Derecho de las obligaciones contractuales, tanto en Alemania como en España, viene determinado por la caracterización de distintos tipos contractuales. La adscripción de un contrato a un determinado tipo contractual cumple, ante todo, dos funciones: es relevante, tanto para la integración de aquellos contratos que presenten lagunas, como para servir de referencia en el control del contenido contractual 1. El acquis communautaire solamente dispone, por el momento, de una sistematización fragmentaria de

Page 719

tipos contractuales. Las categorías tipológicas empleadas allí no coinciden con las de los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. La transposición de los preceptos del Derecho de la Unión Europea a los sistemas contractuales tradicionales de los Estados miembros supone un reto importante. Esto es particularmente evidente en aquella zona fronteriza entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra. En el marco de la Reforma del Derecho de Obligaciones, el legislador alemán ha modificado la línea divisoria entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra, tomando como referencia las categorías tipológicas contempladas en la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. A continuación veremos en detalle las diferencias existentes entre los tipos contractuales del acquis communautaire y el Derecho alemán. Abordaremos la cuestión en tres fases: En primer lugar haremos una exposición esquemática de las relaciones existentes entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra en Alemania, las cuales fueron modificadas en el marco de la Reforma del Derecho de Obligaciones (epígrafe II). A continuación ofreceremos una breve visión panorámica de algunos de los pilares del sistema europeo de tipos contractuales (epígrafe III). Finalmente, con ayuda de algunos ejemplos seleccionados, profundizaremos en la influencia que el Derecho comunitario ha ejercido en la delimitación entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra en Alemania (epígrafe IV). Sobre la base del conflicto normativo que dicho análisis deja patente, defenderemos la siguiente tesis: las categorías tipológicas que encontramos en el Derecho europeo de defensa del consumidor no ofrecen un modelo adecuado para la reforma del sistema de tipos contractuales en los Estados miembros, ni sirven como fundamento para crear un sistema contractual propio del Derecho privado europeo.

II Redefinición de la relación entre el con-trato de compraventa y el contrato de obra en el marco de la reforma del derecho de obligaciones

Mientras que el contratista se obliga a la producción o fabricación de una obra, el vendedor se obliga a la entrega y transmisión de

Page 720

la propiedad -en definitiva: al suministro- de una cosa 2. Surgen así solapamientos entre el contrato de compraventa y el de obra en aquellos casos en que el contratista ha de suministrar una cosa que él mismo ha de producir previamente. La línea divisoria entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra está establecida en el Código Civil alemán, concretamente en el § 651 BGB 3. Hasta la Reforma de Modernización del Derecho de Obligaciones del año 2002, en los casos de suministro de cosas que previamente habían de ser fabricadas (los llamados contratos de obra con suministro de materiales) la diferenciación entre ambos tipos contractuales se hacía, atendiendo, por una parte, a la procedencia de los materiales de partida y, por otra, a la distinción entre bienes fungibles y no fungibles 4. Al contrato de fabricación de un bien fungible a partir del material suministrado por el contratista se le aplicaba el Derecho de compraventa, según el § 651, apartado 1, inciso 2, 1.ª parte, BGB (versión antigua; en lo sucesivo, v.a.). Por el contrario, si el contrato tenía por objeto un bien no fungible, entonces el § 651, apartado 1, inciso 2, 2.ª parte, BGB, mediante una referencia bastante enrevesada, preveía la aplicación del Derecho de compraventa, en algunos casos, y del Derecho del contrato de obra, en otros. Si el contratista sólo había de suministrar las cosas accesorias, entonces, según el § 651, apartado 2, BGB, se aplicaba exclusivamente el Derecho relativo al contrato de obra.

El tenor de esta disposición fue totalmente modificado, con motivo de la transposición de la Directiva 1999/44/CE. En su nueva redacción, el § 651 BGB ya no distingue en función de la procedencia de los materiales. Además, la distinción entre cosas fungibles y no fungibles no tiene ya tanta importancia. Los contratos de suministro de cosas muebles, las cuales hayan de ser previamente producidas o fabricadas, quedan sometidos en su totalidad al Derecho de compraventa. Se hace, pues, preciso abandonar -también terminológicamente? la categoría del contrato de obra con suministro de materiales y rebautizar los contratos contemplados en el

Page 721

§ 651 BGB (versión nueva) como contratos de fabricación 5, o bien como contratos de suministro de mercaderías 6.

Algunas constelaciones de casos que antes de la Reforma eran prototipos 7 para la aplicación del Derecho del contrato de obra -por ejemplo, la confección de un traje a medida con la tela proporcionada por el cliente 8- pasan a encuadrarse, según el nuevo Ordenamiento, en el Derecho de compraventa. La considerable ampliación del Derecho de compraventa que todo esto suponía, en detrimento del Derecho del contrato de obra, ya fue objeto de crítica a lo largo del proceso legislativo. Por esta razón, y a iniciativa del Consejo Federal alemán, Bundesrat, se incluyó el § 651, inciso 3, BGB, el cual, para los contratos de fabricación de bienes no fungibles, contempla, junto con el Derecho del contrato de compraventa, la aplicación de algunas disposiciones del Derecho del contrato de obra 9. Las disposiciones del Derecho del contrato de obra no restringen, en estos casos, a aquellas del Derecho de compraventa, sino que ambas se aplican conjuntamente 10. Las disposiciones del Derecho del contrato de obra siguen siendo de aplicación exclusiva, como ya lo eran antes, en aquellos casos de construcción de edificios, de realización de meras labores de reparación, o de producción de obras intelectuales, tales como planos arquitectónicos o informes 11.

En contra de la estimación del legislador, que en la Exposición de Motivos del § 651 BGB subraya la profunda semejanza entre el Derecho del contrato de obra y el Derecho del contrato de compraventa -llegando a afirmar que la delimitación precisa entre ambos tipos contractuales ha perdido relevancia 12 ? sigue existiendo una serie de marcadas diferencias entre el Derecho del contrato de compraventa y el Derecho del contrato de obra, de las cuales sólo mencionaremos las principales 13. La clasificación de un determi-

Page 722

nado contrato, ya sea como contrato de obra, o bien, en virtud del § 651 BGB, como contrato de compraventa, produce un resultado diferente, por ejemplo, con respecto a la transmisión del riesgo. Si la cosa que ha de ser suministrada sufre un deterioro con anterioridad al momento de la recepción, entonces, según las disposiciones del Derecho del contrato de obra, es el contratista quien soporta el riesgo de la prestación (§ 644, apartado 1, inciso 1, BGB). Por el contrario, según las disposiciones del Derecho de compraventa, el riesgo se transmite con la entrega de la cosa (§ 446, inciso 1, BGB). También resultan diferencias en relación con el derecho de elección entre los posibles remedios por vicios. Mientras que el Derecho de compraventa otorga básicamente al comprador la elección entre la reparación y el suministro de una cosa nueva (§ 439, apartado 1, BGB), el Derecho del contrato de obra reserva esta elección al contratista (§ 635 BGB). Otra peculiaridad del Derecho del contrato de obra, desconocida en el Derecho de compraventa, se refiere al derecho que tiene el comitente a la autoejecución. Según el § 637 BGB, el comitente puede, una vez expirado un plazo razonable, subsanar por sí mismo el vicio y reclamar la restitución de los gastos ocasionados 14. La posición del comitente queda reforzada por el § 637, apartado 3, BGB, que le garantiza la pretensión de un anticipo de los gastos necesarios para la reparación y le evita el riesgo de la ejecutabilidad en su pretensión de restitución de gastos. Por el contrario, el Derecho del contrato de compraventa no reconoce el derecho a la autoejecución por parte del comprador, ni tampoco su derecho al correspondiente anticipo 15. Asimismo surgen diferencias en lo relativo al devengo de la remuneración 16 y al comienzo del plazo de prescripción 17.

La distinción entre el contrato de compraventa y el contrato de obra adquiere especial relevancia en el tráfico mercantil. Cuando un contrato es considerado contrato mercantil, la infracción por parte del comerciante de su deber de inspeccionar las mercaderías y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR