El consumidor y las garantías

AutorLeonardo Polo Ferrero
CargoCoordinador de Asesoría Jurídica de OCU
Páginas153-163

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I Introducción

Uno de los frentes que una organización de consumidores se encuentra en el día a día son las garantías de los bienes de consumo. Son muchos los consumidores que, a la hora de adquirir un determinado bien, sin saberlo, pueden comenzar un calvario a la hora de intentar ver protegidos sus derechos y garantizado su interés económico.

Desde la enumeración que realiza el ar tículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, cualquier interpretación que realicemos del resto del articulado deberemos entenderlo vinculado a la protección de los intereses económicos y sociales que les son propios a los consumidores.

Así, la repercusión económica que se desprende en materia de garantías quizá sea una de las más importantes expresiones de tutela y protección de los derechos de los consumidores en la adquisición de bienes de consumo que se debe realizar.

Las controversias que se suscitan en esta materia vienen esbozadas en la mayor parte de las ocasiones por la indefinición y las opciones establecidas en el Título IV del RD 1/2007, de 16 de no viembre, el cual, en sus ar tículos 114 y siguientes, navega en una generalidad, que en la práctica se convierte en una protección insuficiente.

II Planteamiento normativo

El artículo 114 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

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Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRDCU), establece que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, con lo que entendemos que, desde el punto de vista puramente contractual, este intercambio de prestaciones debe desprender obligaciones propias de este tipo de contrato. El comprador-consumidor pagará un precio por un objeto, idóneo, adecuado a lo ofertado y con las características materiales y formales que le hicieron decidirse por la compra del mismo.

Desde el mismo momento de la perfección del contrato éste desplie ga sus efectos. Si bien la responsabilidad otorgada por el artículo 114 del TRDCU al vendedor, que responderá frente a aquél de cualquier falta de conformidad (régimen de reparaciones, artículo 120 del TRDCU) que exista en el momento de la entrega del producto, se hará extensible a través del artículo 123 del TRDCU durante dos años desde la entrega, siendo de al menos un año en los productos de segunda mano.

Dichos plazos tienen la peculiaridad de que se presumirá que las f altas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entre ga del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

En otra vertiente, encontramos que el planteamiento que realiza el ar tículo 119 del TRDCU y siguientes, y los efectos desplegados por el artículo 1.124 del Código Civil, comienzan a complicar el camino de la satisfacción de los intereses de los consumidores.

No podemos obviar que la regulación residente en el TRDCU se antoja difusa y poco clara a la hora de aplicarla para solucionar de facto un conflicto de consumo. Los problemas que se suscitan en materia de consumo, con respecto a la garantía, son muy numerosos y de difícil solución, dado que en muchas ocasiones el consumidor naufraga en un bucle de reparaciones eternas y continuas que frustran sus expectativas como adquirente de un bien o ser vicio, y por otro le causan un perjuicio económico claro.

El TRDCU, para proteger estos legítimos intereses, establece en su artículo 119 que, cuando un producto no es conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir una reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Es la parte que cumple la que teóricamente tiene el derecho de decidir entre las dos opciones que se plantean, si bien, dar la opor tunidad de reparación en primer lugar se configura como un paso previo que se ha instaurado en la práctica, pero que en realidad enmascara una dependencia absoluta de la voluntad del vendedor, que es quien realmente tiene la facultad de optar, eliminando de facto el derecho de elección conferido por la Ley al consumidor.

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III ¿presunción de culpabilidad del consumidor?

Dentro del plazo de dos años, durante los seis primeros meses se presume que el defecto preexistía al momento de la compraventa, salvo en aquellos casos de uso incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la f alta de conformidad. Si bien, esa presunción de preexistencia del defecto no puede implicar que, transcurridos esos seis meses, se produzca una inversión de la presunción y/o de la carga de la prueba. No debe ser el consumidor quien deba probar que el defecto preexistía, no es su responsabilidad, sino del propio vendedor o, en su caso, del productor, puesto que éstos tienen el conocimiento y expertise técnico necesario para realizarlo. Estas faltas de conformidad, transcurridos esos seis meses, en ocasiones se traducen en una ampliación de la dificultad a la hora de poder resolver una falta de conformidad. Es más, la práctica habitual que se suma a la inversión de la carga de la prueba es que los defectos o faltas de conformidad que se presentan a partir del sexto mes se imputan por lo general a un mal uso del bien o producto. Ello debilita la posición del consumidor a la hora de poder e xigir su derecho a optar y traslada de hecho la facultad de decidir al...

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