El consumidor argentino: su situación actual

AutorJavier H. Wajntraub
CargoUniversidad de Buenos Aires
Páginas113-121

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I Introducción

El día 22 de septiembre de 1993 se sanciono en la Argentina la denominada ley de defensa del consumidor inaugurándose una etapa de senos avances en la protección del comúnmente denominado débil 1 de las relaciones jurídicas que se mantienen a diario entre proveedores de bienes y servicios y adquirentes. En estos años no han pasado pocas cosas en la materia. Desde que la norma protectoría de los consumidores mas importante que jamás ha tenido el ordenamiento jurídico argentino se halla entre nosotros, se han suscitado todo tipo de vaivenes. Así soportamos vetos presidenciales que podaron aspectos sustanciales del esquema originalmente concebido nos sorprendimos con resoluciones ministeriales que regularon con minuciosidad aspectos relativos a los contratos por adhesión, nos gratificamos con leyes que subsanaron aquellas primeras podas y por ultimo nos maravillamos por la osadía (bien entendida) de ciertas normas que fueron a fondo en la solución de cuestiones atinentes a los usuarios de los servicios públicos a domicilio, tan golpeados como consecuencia de organismos reguladores que cumplen un papel mas cercano a lo formal que a lo sustancial.

Precisamente de esta manera recorrimos estos años, y es el objeto de este trabajo describir, al menos sucintamente, aquellos tópicos mas relevantes de la materia del consumo en su contexto actual, para que al momento de arrimar unas conclusiones, podamos evaluar si el camino transitado ha sido de progreso o si por el contrario, nos encontramos en una situación de estancamiento o retroceso en relación al tiempo en el que aun no contábamos con nuestro «estatuto del consumidor» 2.

II La situación legal del consumidor. Progresos

Variados han sido los aspectos en lo que se ha progresado sensiblemente en los últimos años. Pero aun así, se detecta una enorme brecha entre lo que hace a la consagración de diferentes prerrogativas que posicionan al consumidor argentino en mejor situación que la de tiempo atrás y lo relacionado con el ejercicio efectivo de esos derechos, cuestión que será tratada en otro acápite. En este punto hemos de referirnos a los avances de tipo normativo mas sustanciales, sin perjuicio de su mayor o menor grado de implementación practica.

a Protección contractual del consumidor

Este tema esta centrado fundamentalmente en el tratamiento que tienen en el régimen tuitivo de los consumidores y usuarios las denominadas cláusulas abusivas y ambiguas, cabiendo poner de resalto que las normas aplicables a dichos supuestos prescinden de la necesidad de que dichas condiciones surjan de contratos por adhesión para resultar operativas, bastando que se trate de cualquier acuerdo de los llamados «contratos de consumo» 3

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Además el acuerdo deberá versar sobre: a) La adquisición o locación de cosas muebles b) La prestación de servicios o c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda.

Referirse a los contratos de consumo no significa para la LDC hacer mención a un tipo contractual determinado sino que por el contrario se esta haciendo alusión a una categoría que atraviesa prácticamente todo el universo de los contratos resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no el carácter de contratos de con sumo según se configuren los presupuestos descriptos precedente mente Por ende un mismo tipo contractual puede ser o no ser considerado como contrato de consumo en virtud de lo mencionado pudiendo darse el caso en que nos encontremos frente a dos acuerdos idénticos calcados hallándose sólo uno de ellos dentro de la categoría que estamos analizando (Conf WAJNTRAUB JAVIER H ( 1999) Jurisprudencia Argentina 17 de febrero de 1999 p 4

a1 Las cláusulas abusivas.

La terminología que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con trasgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante. la utilización de ciertos recursos técnicos como las cláusulas de las condiciones generales negociales, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio 4. La determinación del carácter de abusiva de una cláusula que integra unas condiciones generales negociales, es, sin perjuicio de los denominadores comunes que existan en las diversas legislaciones, una cuestión atinente a cada derecho positivo. En ese sentido y en expresa referencia a los dentiminados contratos de consumo, la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) determina las pautas que deben considerarse a los fines de calificar como abusiva a una cláusula contractual. Cabe aclarar, que si bien el régimen de la LDC resulta plenamente aplicable a los contratos por adhesión, la normativa prescinde en este punto, de toda alusión a las condiciones generales. El criterio es, entonces, la aplicación de estas reglas a los contratos de consumo que la ley define, con independencia de estos resultan ser redactados con cláusulas generales o no 5. La LDC explícita el mecanismo que deberá llevarse a cabo para determinar la existencia de cláusulas abusivas. De esta manera, establece un tamiz por el que deberán pasar los contratos de consumo, para detectar así cuales pueden ser las condiciones que se considerarán no convenidas 6. Este filtro consiste en dilucidar si las cláusulas del acuerdo implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Lo que busca, en definitiva, es que las normas supletorias aplicables a los contratos de consumo no se modifiquen consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por esas mismas normas. El consumidor parte entonces, de un status o standard legal que surge con claridad del artículo 3 LDC 7.

a2. Las cláusulas ambiguas

En cuanto al tratamiento de las cláusulas ambiguas, debemos decir que la LDC consagra el principio de interpretación contra proferentem. Así, corresponde la aplicación del segundo párrafo del artículo 37 LDC, que sienta como principio básico el in dubio pro consumidor, lo cual ya tiene su principio general en el artículo 3 que dice que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. El artículo 37, párrafo 2S, lo expresa con similares palabras: «La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor». El adverbio siempre que contiene el artículo 3 nos está indicando que ello constituye un deber impuesto al juez, aún cuando el consumidor no lo plantee, lo cual guarda relación con el carácter de orden público de dicha legislación. Debemos señalar que el mencionado artículo se refiere a la interpretación de la ley (o leyes) en tanto que el artículo 37 LDC alude a la interpretación del contrato.

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Ambos se coordinan hacia un mismo objetivo 8.

b La oferta y la publicidad

Dice el artículo 7 de la LDC que «la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite». Por su parte, el artículo 8 agrega que «las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios o prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor».

Las normas transcriptas nos invitan a expresar con Kemelmajer de Cariucci que «el consumidor podrá exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido», agregando que «el incumplimiento generará, decididamente, una responsabilidad contractual» 9. Diremos entonces que al anunciarse determinadas precisiones 10 en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquellas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su trascripción o no en el correspondiente instrumento, siempre que se trate, claro está, de acuerdos llevados a cabo mediante esta modalidad de implementación. El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a través de su publicidad. Pero ¿qué sucederá si de la publicidad y del instrumento del contrato surgen contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto? ¿ A cuál solución debemos ceñimos? La respuesta es clara. Debemos estar a la que resulte más favorable para el consumidor, en función de lo estipulado en el artículo 37 LDC, por lo que el contenido expreso del instrumento sólo será exigi-ble cuando no sea superado por prestaciones más favorables al consumidor recogidas o prometidas en la publicidad 11.

c Responsabilidad por daños

Son importantes los avances que en este punto se registran a partir de la sanción de la LDC y sus modificatorias. Encontramos, además de novedades legislativas de trascendencia, la consagración en forma expresa de ciertos institutos que venían practicándose como consecuencia de su aplicación jurisprudencial. Precisamente y a los fines de ordenar su tratamiento, comentaremos la cuestión del sistema de responsabilidad civil emergente del «estatuto del consumidor» argentino, dividiéndolo en lo atinente a la responsabilidad precontractual, a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual 12.

d Responsabilidad precontractual

Definida la responsabilidad precontractual como aquélla...

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