STS 159/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:920
Número de Recurso2604/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución159/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Abelardo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de julio de 2002 dictada en el Rollo de Sala núm. 28/2002 dimanante del las Diligencias Previas núm. 2353/99 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, seguidas contra dicho acusado y otro por delitos de falsedad y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exprean se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Minsiterio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez y defendido por el Letrado Don Jorge Navarro Massip.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 2353/99 por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Abelardo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 24 de julio de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Único.- Ha resultado probado y así se declara que en el año 1996 los acusados Juan Antonio y Abelardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran respectivamente apoderado y product manger del departamento de marketing de COTYASTOR. SA.

En fecha no determianda de dicho año 1996 Abelardo que tenía encomenada la gestión comercial de la colonia "Cobalt" y dentro de la promoción de dicho producto, que comercializaba aquella entidad, encargó a la empresa International Trading Desig, SL en la que trabajaba un familiar de este acusado, le suministrara 27.000 corbatas idénticas a una que facilitó a esta útlima compañía que había sido comercializaba con anterioridad por la empresa GANDOLPHI, SL encontrándose en dicho ejemplar, que debía ser utilizado como modelo, la propia etiqueta utilizada por ésta, consignado en esta etiqueta "Corbatas Barcelona" y NIF B 60180419", identificación fiscal correspondiente también a GANDOLPHI, SL.

La referida International Trading Desig SL a fin de cumplir con el pedido, facilitó a un confeccionista de la República de China la corbata que debía servir de modelo, siendo efectivamente confeccionadas en dicha República y remitidas a España finalmente, y facturadas por aquella entidad a COTYASTOR SL en fechas de 23 de agosto y seis de septiembre de 1996.

Una vez recibidas las corbatas COTYASTOR SA las introdujo en unos estuches en las que incluyó un frasco de la colonia por ella comercializada "Cobalt" junto a un ejemplar de la referida corbata, siendo vendido el lote en diversos establecimientos comerciales para la campaña de Navidad a un precio superior al precio del estuche con el frasco de colonia sin la corbata. La etiqueta mencionada que llevaban en su reverso todas las corbatas no era visible para el comprador del lote, solo se podía observar desde el exterior la marca de la colonia comercializada "Cobalt".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el art. 390.2 ambos del C. Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de un euro con veinte céntimos de euro, que deberá ser abonada de una sola vez dentro de los cinco días siguientes de ser requerido de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento veinte días, con expresa imposición de un cuarto de las costas.

Se decreta el comiso de las corbatas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Abelardo de toda responsabilidad criminal por el delito de estafa.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Antonio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se han seguido la causa contra él.

Se declaran de oficio tres cuartas partes de las costas.

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de septiembre de 2002 dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Se aclara la sentencia de fecha 24 de julio de 2002 dictada en el NR. 28 /2002 dimanante de las Diligencias Previas núm. 2353/99 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, en el sentido de que en el epígrafe segundo de los Antecedentes de Hecho se haga constar que el Ministerio Fiscal retira la acusación al acusado Juan Antonio y en el epígrafe segundo de los Fundamentos de derecho se haga constar que la empresa en la que presta sus servicios el Sr. Abelardo es COTYASTOR, SA."

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales del acusado Abelardo y por la Acusación Particular GANDOLPHI, SL, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Abelardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ en concreto por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (art. 24.1 de CE)

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ en concreto, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE).

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 392 y 390.2 del C. Penal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 28 del C.Penal.

SEXTO

La Acusación particular preparó recurso de casación pero no lo formalizó, con lo cual dicho recurso fue declarado desierto por Auto de 29 de noviembre cde 2002.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y y se opuso a sus cuatro motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección quinta, condenó a Abelardo como autor de un delito de falsedad documental, junto a otros pronunciamientos que no son objeto de recurso de casación, que se formaliza por tal acusado en la instancia, cuyos dos primeros motivos se viabilizan por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española), y en segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), pero no derivado de un vacío probatorio, sino de que "no se ha desvirtuado la tesis de defensa de que mi mandante obró, en el peor de los casos, de modo gravemente imprudente".

Este planteamiento sostiene, por consiguiente, un déficit explicativo en la sentencia dictada por la Sala sentenciadora que puede ser estudiado conjuntamente con el primer motivo, que reclama la falta de motivación de aquélla en tanto "no se expresan las razones por las que se entiende que mi mandante obró precisamente con dolo de cometer una falsedad".

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

El relato fáctico expresa que el recurrente, Abelardo , encargó a una empresa (en la que trabajaba un familiar suyo), que se confeccionaran 27.000 corbatas idénticas a la que suministró como muestra (para ser utilizada en una campaña publicitaria para una colonia), y tal corbata de muestra había sido comercializada con anterioridad por la empresa GANDOLPHI, S.L., al punto que en la etiqueta de la misma constaba su NIF B60180419, y la mención "Corbatas Barcelona"; tal identificación fiscal se correspondía en efecto con la de la empresa GANDOLPHI, S.L. Las corbatas se hicieron finalmente en la República de China, y enviadas a la entidad publicitaria de Abelardo (COTYASTOR, S.A.) que las incluyó en un lote de estuches junto a la colonia "Cobalt", siendo vendidos en distintos establecimientos comerciales en una campaña de Navidad.

Aunque el Tribunal sentenciador no pormenoriza el razonamiento para llegar a la atribución de tal dolo falsario en el acusado, es lo cierto que éste es evidente, pues de tal relato se desprende el inequívoco convencimiento del publicista de la utilización para el modelo que habría de servir para la confección masiva de corbatas, de una que correspondía a una firma que las comercializaba, como se prueba con su marca o signo distintivo ("Corbatas Barcelona", salvo lo que después diremos), y su NIF, correspondiente a la entidad GANDOLPHI, S.L. En definitiva, resulta notorio que quien solicita la realización de un producto a un fabricante con la aportación de un ejemplar que se encuentra comercializado en el mercado (por un tercero), conoce que se producirá una falsificación del modelo suministrado. Aquí, no cabe imprudencia en quien es comercial de una empresa dedicada precisamente a la publicidad. En el factum consta que el acusado era "product manager" del departamento de marketing de COTYASTOR, S.A. Alegar, pues, desconocimiento o ignorancia de tal acción antijurídica está totalmente fuera de lugar: la acción de crear un producto de manera que induzca a error sobre su fabricante aporta un evidente dolo falsario.

Ambos motivos, carecen de fundamento y tienen que ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390-2 del Código penal, bajo el argumento de que "la falsedad producida por el confeccionista chino no tuvo efectos en el tráfico jurídico-económico, con lo que no lesionó el bien jurídico específico del delito de falsedades documentales".

El motivo tiene que ser desestimado. Es evidente que la colocación (por encargo del recurrente) de la etiqueta en una corbata con un número de NIF ajeno a su fabricante, y perteneciente al perjudicado por el delito, entra de lleno en el tráfico mercantil, pues no solamente altera la verdad, sino que incide directamente en la confianza del mercado, en el sentido de que lo que expresan las etiquetas de los productos comercializados corresponden en efecto a quien verdaderamente ha fabricado un producto. Y decir, por otro lado, que tal simulación no se ha producido porque tales etiquetas (en el reverso de las corbatas) no eran visibles con anterioridad a la adquisición del lote (colonia y corbata), es igualmente rechazable, porque la falsedad existe desde el momento en que se incorpora como etiqueta una mención falsa de fabricación, aunque se encuentre alojada en un lugar no visible exteriormente. Es más, bajo este argumento cualquier falsificación de una etiqueta sería impune porque ordinariamente las etiquetas de las prendas de vestir, y de otros artículos, se ubican en lugares no visibles exteriormente.

Hay dos cuestiones que debemos tratar en este motivo, aún cuando una de ellas no se haya planteado directamente por el recurrente. La primera, que el concepto de documento que se incorpora al art. 26 del Código penal es suficientemente amplio para alojar en él la consideración de una corbata, como "documento". A los efectos de este Código -dice tal precepto- se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. La etiqueta de una corbata, en efecto, es un soporte material que incorpora datos con relevancia jurídica: NIF y marca.

La segunda cuestión es la calificación como delito de falsedad documental común, y no del más específico tipo que se describe hoy en el art. 274 del Código penal que castiga al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, teniendo en cuenta que las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta la inscripción de "Corbatas Barcelona" como signo distintivo (en razón de su mención genérica relativa a una localidad), se recondujo la calificación jurídica a la acogida finalmente por la Sala sentenciadora que se derivaba de la consignación falsa de la mención del NIF de la empresa que efectivamente comercializaba legalmente tales corbatas. Sin duda tal mención falsa, reproducida en las etiquetas de las corbatas imitadas, tiene relevancia jurídica para integrar el tipo de falsedad documental por el que ha sido condenado el recurrente. En efecto, dicho número identifica al fabricante, tiene relevancia fiscal, y constituye en definitiva un dato también relevante para la alteración de la verdad, cuya protección se lleva a cabo por el precepto penal que ha sido infringido por el recurrente. A través de tal número pueden encauzarse las reclamaciones que el consumidor considere pertinentes respecto a la calidad del producto adquirido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 28 del Código penal.

El recurrente considera que en todo caso el autor de la falsificación sería el confeccionista chino, pero no el acusado, que ninguna maniobra falsaria realizó.

Desconoce tal razonamiento la autoría mediata, que se incorpora también al propio art. 28 que se tiene por infringido, como recuerda la jurisprudencia de esta Sala (por todas, véase Sentencia 539/2003, de 30 de abril). El acusado Abelardo encargó la falsedad de la corbata, y en consecuencia, se encuentra en idéntica posición que el autor material del delito.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declramos HO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Abelardo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de julio de 2002. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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