STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:6507
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-40/06, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Comandante en excedencia, D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Pérez Calvo, y asistido por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia nº 1 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de febrero de 2.006 en la Causa nº 2/04/03, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 2/04/03, procedente del Juzgado Togado Militar Central nº 2, seguida contra el procesado, Comandante en excedencia voluntaria, D. Gregorio -quien ha permanecido en libertad provisional durante toda la tramitación de la causa-, por presuntos delitos de deslealtad y falsedad, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.006, en la que declaró probados los siguientes hechos:

Con fecha 14 de noviembre de 2.002, el entonces Capitán del Ejército de Tierra, D. Gregorio, destinado en la UALOG LXXXI del Mando de Apoyo Logístico de Canarias, a través de la Sección de Personal y para su curso reglamentario, presentó instancia solicitando la excedencia voluntaria por interés particular a partir del día 1 de enero de 2.003, instancia a la que el Coronel de la Unidad, D. Miguel, en la misma fecha dio el trámite reglamentario. Transcurridos 10 ó 12 días desde la fecha de elevación de la instancia, el solicitante se puso en contacto telefónico con los órganos de gestión de Personal del Cuartel General del Ejército, que le informaron de que era preciso adjuntar un certificado de que no estaba sometido a procedimiento judicial o disciplinario.

D. Gregorio, en Causa contra él seguida como Procedimiento Abreviado nº 0000407/2001 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 13 de noviembre de 2.002 había sido condenado, por conformidad de las partes, como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de 20 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dicha sentencia dada su naturaleza era firme desde su misma fecha (13 de noviembre de 2.002 ).

Por auto del mismo Juzgado de fecha 20 de enero de 2.003, se suspendió por el plazo de tres años la ejecución de la referida pena de prisión, ordenándose la comunicación de tal resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro.

El 29 de noviembre de 2.002, se presentaron a la firma del antes citado Coronel Jefe de la UALOG, redactados por el propio Capitán Gregorio, un certificado de que éste no se encontraba incurso en procedimiento judicial ni expediente disciplinario por falta disciplinaria, así como un escrito de remisión al Cuartel General del Ejército, documentos ambos que el Coronel retuvo sin fimar, ante la duda de que el Capitán estuviera sometido a algún procedimiento por los hechos que motivaron la instrucción del procedimiento abreviado antes referido y habida cuenta, además, de que el Mando de Personal no se los había reclamado. Dada la premura que el Capitán Gregorio tenía en pasar a la situación de excedencia voluntaria con efectos de 1 de enero de 2.003, ya que a partir de esa fecha iba a tener un trabajo que le exigía dedicación plena, reprodujo los originales de los documentos que anteriormente él mismo había confeccionado y que tenía retenidos el Coronel, los firmó en lugar de éste y le pidió al Soldado encargado del registro y cierre que los cursara al Cuartel General.

Alrededor del 10 de diciembre de 2.002, el Coronel Miguel llamó por teléfono al Mando de Personal del Ejército de Tierra para recabar información sobre el tip de certificado que debía remitir, informándosele de que el expediente estaba completo y pendiente de publicación en el BOD. Consecuentemente, el Capitán Gregorio, pasó a la situación de excedencia voluntaria a partir del 1 de enero de 2.003, mediante resolución nº 562/19152/02 (BOD nº 247).

SEGUNDO

La misma sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Gregorio, como autor responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial cometida por particular, del art. 392 del CP en relación con el art. 390.1.2º a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto especial de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, de conformidad con los arts. 29 y 33 del CPM.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado del delito de deslealtad previsto en el art. 115, párrafo primero del CPM del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación procesal y defensa de D. Gregorio presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 120 de 4 de abril de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir las actuaciones y los testimonios legalmente previstos y emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala en plazo de 15 días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado el art. 117 CE, lo que conllevó la violación también del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y por ende, a un proceso con todas las garantías consagrado por el art. 24 CE ".

Segundo

"Por violación de precepto constitucional, ya que se quebrantó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE ".

Tercero

"Por violación de precepto constitucional, ya que se quebrantó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE habida cuenta que de la prueba indiciaria existente no se infiere el relato fáctico de la sentencia".

Cuarto

"Por violación de precepto constitucional, ya que se quebrantó el NON BIS IN IDEM que conlleva el quebranto al derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25 CE, habida cuenta de que aquí se sancionaron penalmente unos hechos que ya habían sido objeto de sanción disciplinaria".

Quinto

"Por infracción de ley, ya que hubo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos - folio 11- que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Sexto

"Por infracción de ley, ya que dados los hechos declarados probados se infringieron por inaplicación los arts. 8.1º y 399 y por aplicación indebida del art. 392 todos ellos del CP ".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o de formular su adhesión, evacuándose el referido trámite en virtud de escrito por el que el Ministerio Público solicitaba la estimación del recurso interpuesto y la casación de la sentencia recurrida, dictándose una nueva sentencia por la que se condenase al procesado como autor de un delito de "certificación falsa" cometida por particular, previsto y penado en el art. 399 del CP.

SEXTO

Del anterior escrito se confirió traslado a la defensa del recurrente por plazo de tres días para que efectuara las alegaciones que tuviera por oportunas y evacuado dicho trámite, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.006 se señaló el día 4 de octubre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos nuestro análisis casacional por la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia centrado en dos motivos aparentemente distintos pero análogos en el fondo, de ahí su tratamiento conjunto.

En opinión del recurrente no existe en este caso un mínimo de actividad probatoria en la que apoyar una sentencia condenatoria, pues la única prueba posible: la declaración del Coronel Miguel no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala y de la Segunda para convertirse en prueba de cargo. En su consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que la declaración del testigo reviste los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo como son:

  1. Ausencia de incredibilidad.

  2. Verosimilitud del testimonio.

  3. Persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En definitiva, ha de ser concreta y precisa.

El Ministerio Fiscal entiende que los requisitos anteriormente expresados concurren en el presente caso, ya que:

- Más allá de su invocación formal a efectos de defensa, no aparece acreditado en la causa que el Coronel Miguel tuviera un interés directo y personal en la condena del recurrente, de ahí que su declaración esté libre de toda sospecha partidista.

- La declaración del testigo aparece corroborada por datos periféricos, lo que le otorga verosimilitud.

- El Coronel Miguel ha mantenido en todo momento su versión de los hechos de una forma concreta y precisa, luego su declaración ha sido persistente.

- Existen, además, una serie de indicios que permiten deducir razonablemente que el condenado fue autor de los hechos incriminados.

Así acotados los términos de este motivo de casación, la primera cuestión a resolver es si en este caso el Tribunal sentenciador ha dispuesto o no de un mínimo de actividad probatoria de cargo.

SEGUNDO

Ha dicho insistentemente el Tribunal Constitucional que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere un mínimo de actividad probatoria. Sobre lo que ha de entenderse por "prueba mínima" el Tribunal Constitucional, más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si se ha producido o no dicha actividad mínima. Lo mismo hace el Tribunal Supremo (Salas Segunda y Quinta). Así en las SSTS de 11 de enero de 1.985, 26 de junio de 1.986 y 18 de marzo de 1.987, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dijo que no se desvirtua la misma cuando haya una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividad probatoria exigible o total vacío probatorio.

En la STS de 8 de febrero de 1.990 la misma Sala afirmó que: una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones, sin ese mínimo substrato probatorio . En parecidos términos se expresa el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, para enervar la presunción de inocencia no basta, según el Tribunal Constitucional, con la constatación de que se ha contado con pruebas suficientes, sino que es necesario además que el resultado de la prueba sea tal que pueda considerarse racionalmente de cargo. En definitiva, el Tribunal Constitucional exige que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del acusado, debiendo por tanto tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio.

Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido analizado profusamente por el Tribunal Constitucional, en particular en la sentencia nº 159/1.987 en la que dijo: para destruir la presunción de inocencia no sólo han de existir pruebas sino que estas han de tener un contenido incriminatorio.

La prueba de cargo puede ser directa o indirecta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, a falta de pruebas directas, es admisible en el proceso penal la llamada prueba indiciaria, no obstante los inconvenientes de esta clase de pruebas puestos de manifiesto ya en las Partidas y en el Digesto y más modernamente por la Doctrina. La llamada prueba indiciaria es, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 174/85 ) aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito pero de los que se puede inferir estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el proceso penal no siempre se dispone de prueba directa, por ello prescindir de la indirecta conduciría en ocasiones a la impunidad (STC nº 174/85 ).

Ahora bien, para que esta prueba indirecta o indiciaria pueda ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, se requiere que:

  1. Los indicios estén plenamente probados.

  2. Que sean plurales - con las matizaciones que diremos-.

  3. Que el razonamiento que enlace los indicios con el hecho inferido sea racional y lógico.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha venido repitiendo que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados (SSTC nº 24/97 y 68/98 ), de determinados indicios indubitados (STC nº 175/93 ), o bien suficientemente probados y que no puede tratarse de meras sospechas o conjeturas, no pudiendo constituirse certezas sobre la base de simples probabilidades.

Es, por tanto, exigible cuando se trata de prueba indiciaria, la constatación clara de indicios que han de ser, por otra parte, plurales con excepciones. Cuanto más plurales sean los indicios más correcta serán las conclusiones que de ellos se obtenga. En cualquier caso, de haber varios indicios, estos tienen que ser unívocos y unidireccionales.

La prueba indiciaria requiere, finalmente, un proceso de inferencias que ligue el indicio (hecho base) con el hecho consecuencia. Al propio tiempo, la conclusión así obtenida ha de ser fruto de una inferencia lógica y no de una mera suposición o conjetura o, lo que es lo mismo, el proceso deductivo ha de ser coherente (STC nº 256/88 ).

En tal sentido dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2.004:

... la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no esté plenamente acreditado, cuando el hecho base excluya el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 119/98, 124/61 ).

Se trata, expresado en negativo, del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba (SSTC 109/86, 17/02, 109/02, 123/02).....

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina proyectada sobre el caso de autos, resulta evidente que no ha existido prueba directa de los hechos, pues incomprensiblemente no se ha practicado la prueba pericial caligráfica necesaria o, por lo menos, conveniente, en los delitos de falsedad, por cuya razón habremos de analizar si el Tribunal ha dispuesto de prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia.

La respuesta a este interrogante ha de ser forzosamente positiva. En efecto, se aprecian en el supuesto enjuiciado una serie de indicios - que no sospechas o conjeturas- probados de determinados indicios indubitados constitutivos de un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuestión distinta es si de tales indicios cabe deducir o no el hecho consecuencia: la autoría mediata o inmediata de la falsificación imputada al recurrente.

Los indicios suficientemente probados son:

  1. Que el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de estafa.

  2. Que tal circunstancia le impedía solicitar y, en su caso, obtener la situación administrativa de excedencia voluntaria.

  3. Que, no obstante lo cual, solicitó y obtuvo dicha excedencia voluntaria. d) La remisión, por aquél entonces por el Capitán Gregorio del oficio de remisión y del certificado sobre su situación penal y disciplinaria.

  4. Las reiteradas manifestaciones del Coronel Miguel en el sentido de que su firma había sido

falsificada.

Llegados a este punto conviene hacer la siguiente consideración: la declaración del Coronel Miguel reune los requisitos exigidos por esta Sala para constituir prueba de cargo. Ello es así porque:

- Su declaración es imparcial al no estar basada en motivos espurios o inconfesables que, de ser ciertos, privarían de validez al testimonio, constatándose así la ausencia de incredibilidad subjetiva.

- La verosimilitud de dicho testimonio, al haber sido corroborado por datos periféricos evidentes y plurales.

En efecto, la versión del Coronel Miguel resulta lógica y, por tanto, creíble, pues al conocer este último mediante llamada telefónica a Madrid que el expediente de excedencia voluntaria estaba completo, a pesar de la falta esencial de un documento que tenía que ser expedido por él, y que no se había cursado hasta ese momento, solicitó al Capitán Gregorio las explicaciones oportunas, creyendo las manifestaciones que éste le hizo de haber mandado una declaración jurada, por lo que, en la creencia de que no había una actuación falsaria, se limitó a incoar expediente disciplinario por no atenerse el Capitán Gregorio al conducto reglamentario. Posteriormente, se ordenó la incoación del sumario correspondiente al sospecharse que se había falsificado la firma del Coronel Miguel .

Se trata, pues, de hechos y secuencias distintos plenamente coherentes que hacen verosímil el conjunto de la declaración del Coronel Miguel .

Finalmente, por lo que respecta a la exigencia de que el testimonio sea persistente, resulta claro que el Coronel Miguel ha mantenido en todo momento su versión desde el escrito de fecha 28 de febrero de 2.003 hasta el día de la vista. Por ello la declaración de dicho Coronel constituye un elemento de prueba más a valorar conjuntamente con los demás indicios que, como dijimos ut supra, han sido suficientemente acreditados.

Se trata, pues, de determinar si de tales indicios cabe inferir lógicamente el hecho consecuencia: la falsedad del certificado remitido por el acusado o si, por el contrario, tales indicios no permiten deducir la participación del recurrente en la eventual falsificación en razón al carácter abierto e indeterminado de las inferencias.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la pluralidad de indicios apreciados, la rotundidad del testimonio del Coronel Miguel, el carácter unívoco de tales indicios, permiten inferir razonablemente y de una forma coherente que el acusado fue el autor inmediato o mediato (art. 28 CP ) de la falsificación que se le atribuye.

Por todos estos razonamientos el motivo debe desestimarse al no apreciarse la vulneración alegada.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del principio non bis in idem.

El motivo debe desestimarse y ello por una doble consideración:

  1. Porque el expediente disciplinario y la causa penal obedecen a motivos distintos. Así, el expediente se incoó por no seguirse el conducto reglamentario y la causa penal por un presunto delito de falsedad, no apreciándose por ello identidad del hecho y fundamentos jurídicos, lo que ya de por sí impide la estimación de este motivo.

  2. Porque, aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos que entre ambas sanciones concurre identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos, tampoco se habría menoscabado dicho principio, pues según hemos dicho entre otras en nuestra sentencia nº 184/2.003, solo se lesiona el principio non bis in idem cuando se produce una sobredimensión punitiva al superponerse a la sanción disciplinaria la penal, creando así por esta vía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad.

Así, en el presente caso no se ha producido dicha sobredimensión punitiva, pues en trámite de ejecución de sentencia se hubiera procedido a descontar de la pena privativa de libertad el tiempo de arresto sufrido por el recurrente, en razón a la sanción disciplinaria impuesta.

QUINTO

Por la vía del art. 849.2º de la LECR se interpone un nuevo motivo de casación: error en la apreciación de la prueba. El motivo carece de la mínima consistencia por lo que ha de ser desestimado y ello porque: - El documento en que el recurrente pretende basar el supuesto error valorativo del Tribunal no es literosuficiente, es decir, no acredita por sí solo el error del Tribunal, lo que ya de por sí sería suficiente para su rechazo, de conformidad con la doctrina de esta Sala según la cual para que un documento pueda dar lugar a la estimación de un error en la apreciación de la prueba se exige, entre otros requisitos, que dicho documento no esté contradicho por otras pruebas que obren igualmente en la causa (por todas, STS Sala Quinta de 14 de abril de 2.005 ).

En el caso enjuiciado, el Tribunal ha tenido en cuenta no sólo el documento citado sino otra serie de pruebas, de ahí que el documento en cuestión no sea literosuficiente y por ello carezca de virtualidad por sí mismo en orden a la apreciación del error denunciado. Pero es que, además - y esto es aún más significativoentre el documento nº 11 (expediente disciplinario) y el resto de las pruebas no se aprecia contradicción alguna sino todo lo contrario.

Efectivamente el expediente disciplinario se incoó por no seguirse el conducto reglamentario, al remitirse la declaración jurada en tanto que el Sumario se incoó por presunta falsedad. La firma que aparecía en el certificado relativo a la situación penal y disciplinaria del penado unido al expediente administrativo correspondiente para la tramitación de la excedencia voluntaria, no era la suya por cuyo motivo dió el correspondiente parte militar.

Por todo lo expuesto, y como anticipábamos al principio, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente, por la vía del art. 849.1º LECR se aduce inaplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 8.1º y 399 del CP.

Este motivo - al que se adhiere el Ministerio Fiscal- debe ser estimado en razón a que, por aplicación del art. 8.1º del CP, y de una abundante Jurisprudencia de la Sala Segunda el art. 399 CP (que castiga la falsificación por un particular de un certificado), se aplica preferentemente al tipo más genérico previsto y sancionado en el art. 392 CP . Todo ello por ser el delito previsto en el art. 399 más específico que el del art. 392 (criterio de especialidad del art. 8.1º del CP ). Así lo dicen, entre otras, la STS Sala Segunda nº 677 de 19 de abril de 2.001, según la cual:

El delito de libramiento de certificación falsa que se describe y castiga en el art. 398 CP 1.995 -tipo que delimita el contenido del que se encuentra en el artículo siguiente 399 - tiene una amplitud mayor que el que se describía en el art. 312 CP 1.973 . En este último precepto se sancionaba la certificación falsa de "méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas". En el vigente, al no especificarse qué certificación cuya falsedad es la prevista, hay que entender que se sanciona toda certificación falsa que libre una autoridad o funcionario público. Ello obliga, naturalmente, a interpretar el art. 399.1 CP en el sentido de que el tipo que el mismo contiene se realiza por el particular que falsifica cualquier clase de certificación que deba ser librada por autoridad o funcionario público. Ambos delitos de falsificación de certificación oficial -el que tiene como autor a un funcionario y el que tiene como autor a un particularestán comprendidos en preceptos especiales en relación con los que alojan, respectivamente, a los delitos de falsificación de documentos públicos y oficiales cometidos por funcionarios públicos o particulares, lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla 1ª del art. 8 CP, el art. 398 es de aplicación preferente con respecto al 390.1 y el art. 399 lo es también con respecto al 392 . Esta doctrina se mantuvo por esta Sala en su S. 23-1-89 y debe ser afirmada hoy, incluso con mayor firmeza, a la vista de la modificación experimentada en la descripción del delito antes previsto en el art. 312 CP 1.973 y ahora en el 398 CP 1.995, cuyo elemento objetivo se proyecta, como hemos dicho, sobre el del art. 399 del mismo Cuerpo legal. La tipificación más correcta, pues, de la conducta del recurrente que se relata en el apartado cuarto de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -la confección de certificados del Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre supuestamente firmados por su Director- es la del art. 399.1 CP, esto es, la de la falsificación por un particular de una certificación que se atribuye a una autoridad o funcionario público.

Por todo ello, tal como anticipábamos, en aplicación de cuanto previene el art. 8.1º CP (concurso de leyes) y la Jurisprudencia de la Sala Segunda, procede condenar al recurrente no por un delito de falsedad en documento oficial (hecho por un particular) como así hizo el Tribunal de instancia, sino por el más específico del art. 399 CP, con las consecuencias punitivas que ello conlleva al tratarse de delitos homogéneos por ser el mismo el bien jurídico protegido en ambos tipos, razón por la cual, según una constante doctrina tanto de esta Sala como de la Segunda, no se vulnera el principio acusatorio (que, como es sabido prohibe entre otras cosas condenar por un delito distinto al que fue objeto de acusación). SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, habremos de proceder ya por último a individualizar la pena que finalmente se imponga, para lo cual habremos de partir de la pena señalada por el art. 399 CP que es la de multa de tres a seis meses.

Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con el art. 66 párrafo 6º del CP, se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que, dentro de los márgenes legales, se estime adecuada.

Pues bien, en atención, de una parte, a las circunstancias personales del recurrente (militar en activo) y, de otra, a la escasa gravedad del delito cometido desde la perspectiva castrense al no haber afectado gravemente al servicio ni a la disciplina, se considera más adecuada, dentro de los márgenes establecidos, la de multa de cuatro meses.

Al tratarse de una pena de multa, conforme al sistema de días multa, habrá de fijarse el importe de la cuota diaria con sujeción a los criterios legalmente previstos en el art. 50 apartados 3, 4 y 5 del CP.

A la hora de fijar el importe de la cuota diaria habremos de atenernos a lo dispuesto en el art. 50 párrafo 5º . A este respecto el dato básico a tener en cuenta es el de la gradación militar del recurrente y, consecuentemente, a los ingresos medios que por tal concepto percibe.

En atención a dichos criterios se fija el importe de la cuota diaria en la cantidad de 10 euros, ascendiendo a un total de 1.200 euros que es la cantidad que el condenado deberá satisfacer. En el caso de que el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto por imperativo del art. 53 del CP a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación nº 101-40/06, interpuesto por el Comandante en excedencia, D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Pérez Calvo, y asistido por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia nº 1 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de febrero de 2.006 en la Causa nº 2/04/03, condenatoria del referido recurrente como autor responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial cometida por particular, del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º, ambos del CP, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el contrario, DEBEMOS ESTIMAR como así lo hacemos, el motivo sexto del referido recurso, basado en infracción de ley, por inaplicación de los arts. 8.1 y 399 del CP y por aplicación indebida del art. 392 CP

, por lo que DEBEMOS CASAR Y ANULAR PARCIALMENTE la expresada resolución, dictándose otra con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En el Sumario 2/04/03, procedente del Juzgado Togado Militar Central nº 2, seguido por presuntos delitos de "deslealtad" y "falsedad" contra el procesado Comandante en excedencia voluntaria, D. Gregorio

, DNI. NUM000, nacido en Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), en libertad provisional durante toda la tramitación de la causa; el Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.006, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito consumado de "falsedad en documento oficial cometido por particular", previsto y penado en el art. 392 del Código Penal común, siendo absuelto del "delito de deslealtad", previsto en el art. 115 párrafo 1º CPM, por el que también venía siendo acusado, y, recurrida en casación dicha resolución, la misma ha sido casada y anulada parcialmente por sentencia de esta Sala en el día de la fecha, dictándose a continuación segunda Sentencia por los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en los fundamentos jurídicos de la sentencia rescisoria - que se integran en la presente resolución- los hechos probados constituyen un delito de falsificación de certificado previsto y penado en el art. 399. 1º y no el delito previsto en el art. 392 del CP.

SEGUNDO

De dicho delito es autor criminalmente responsable el acusado, D. Gregorio en concepto de autor, dada su participación libre y responsable en los hechos.

TERCERO

No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

CUARTO

La pena a imponer, con base en los criterios previstos en el art. 50 párrafos 3, 4 y 5 del CP, es la de cuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 del CP para el caso de incumplimiento de dicha pena.

QUINTO

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo dicho por esta Sala en su anterior sentencia de casación.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Gregorio del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 del CP por el que fue condenado en primera instancia y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de certificado previsto y penado en el art. 399 en relación con el art. 398, ambos del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, ascendiendo a un total de mil doscientos euros. En caso de impago de dicha multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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