Consumación del contrato y sus efectos

AutorManuel Faus

Una vez perfeccionado el contrato mediante el concurso de la oferta y de la aceptación, el contrato es perfecto y deben cumplirse las prestaciones convenidas hasta llegar a la total consumación del contrato y sus efectos.

La fase anterior a la perfección del contrato se analiza en el tema Generación del contrato. Tratos preliminares y la fase de perfección en el Tema Perfección del contrato. Oferta y aceptación

Contenido
  • 1 Consumación del contrato
  • 2 Efectos de los contratos
  • 3 Obligatoriedad del contrato
    • 3.1 Ámbito subjetivo de la obligatoriedad
      • 3.1.1 Efectos del contrato en relación a las partes contratantes
      • 3.1.2 Efectos del contrato en relación con el sucesor universal.
      • 3.1.3 Efectos del contrato en relación con el legatario
      • 3.1.4 Cambio de deudor o acreedor por actos inter vivos
      • 3.1.5 Efectos del contrato en relación con terceros
    • 3.2 Ámbito objetivo de la obligatoriedad
  • 4 Irrevocabilidad del contrato
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Consumación del contrato

La consumación del contrato tiene lugar cuando finaliza el total cumplimiento del fin por el cual se concertó o, lo que es igual, cuando hay la realización efectiva de las prestaciones derivadas del mismo.

Pone de relieve la STS 89/2018, 19 de febrero de 2018, [j 1] con cita de la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 [j 2] (al analizar el art. 1301 CC), (nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021) que no puede confundirse la consumación del contrato con la perfección del mismo.

Así lo declara la sentencia STS 569/2003, 11 de junio de 2003, [j 3] que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones», «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó».

Si el contrato no llega a ser perfecto, no hay consumación; si lo pactado en un precontrato de compraventa se incumple (por ejemplo, por inhabilidad del objeto), debe dejarse sin efecto la consumación del contrato preparado (compraventa) y resolver el precontrato de opción.

Como dice la STS 91/2015, 26 de febrero de 2015, [j 4] según la concepción predominante en el Derecho continental, el contrato es una norma de conducta, una fuente de obligaciones que exigen del deudor un deber de prestación.

Pues bien, este deber cumplido, esta realización efectiva de todas las prestaciones es lo que se entiende por consumación efectiva del contrato; es entonces cuando se extinguirá el vínculo; en los contratos de tracto sucesivo la consumación no se completa hasta que todas las prestaciones sean realizadas.

Y esta efectividad de las prestaciones en que consiste la consumación es lo que la doctrina denomina efectos del contrato.

Efectos de los contratos

Hay efectos particulares y efectos generales.

Los efectos particulares de los contratos derivan de la especial naturaleza de cada uno de ellos y del concreto contenido fijado por la voluntad de las partes; su estudio se realiza en el Practico Contratos Civiles.

Los efectos generales son los siguientes: la obligatoriedad, relatividad y la irrevocabilidad del contrato.

Obligatoriedad del contrato

Los contratos obligan.

Dispone el art. 1091 CC que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo»; esta fuerza de ley es la que se denomina la lex privata que consagra el principio de la autonomía de la voluntad; la STS, 9 de julio de 1986 [j 5] habla de que el artículo 1091 del Código Civil contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad y del respeto y obediencia a los pactos.

Puede verse el tema Autonomía de la voluntad y libertad contractual

Los efectos de la obligatoriedad los determina el art. 1258 CC, como luego se dirá.

Completa el carácter obligatorio de los contratos el art. 1278 CC al decir que «los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Puede verse al respecto el tema Forma de los contratos

Esta obligatoriedad de los contratos deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la Ley y no se impone por motivos religiosos ni simplemente sociales o de honor, como lo demuestra el art. 1260 CC cuando dice que:

«no se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere se tendrá por no puesto».

La STS 1107/1997, 9 de diciembre de 1997 [j 6] destaca que los arts. 1256, 1258 y 1279 del Código Civil consagran la obligatoriedad de los contratos y la improcedencia de que su cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes.

Ahora bien, esta obligatoriedad debe analizarse desde las siguientes perspectivas:

Ámbito subjetivo de la obligatoriedad

Dispone el art. 1257 CC que:

«los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley».

Hay que examinar los supuestos que se analizan a continuación.

Efectos del contrato en relación a las partes contratantes

«Fuerza de ley entre las partes» (art. 1091 CC), «efecto entre las partes» (art. 1257 CC) son las expresiones del Código Civil; es evidente que el contrato, en principio, a quienes afecta es a los contratantes.

Es el llamado principio de relatividad de los contratos el cual implica que, para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. (STS 104/2022, 8 de Febrero de 2022). [j 7]

La expresión entre las partes no ofrece dudas: son los que pactan, son aquellas personas respecto de las cuales se producen los efectos del contrato y que se denomina el elemento personal del contrato; es parte, por tanto, no sólo quien actúa por sí sino también el representado por otra persona y, en cambio, no es parte el representante, sea legal o voluntario, ya que en estos casos el representante actúa para su representando; es él, el representado, y no el representante, quien tendrá los derechos y las obligaciones que nacen por el contrato perfecto; si el representante no está debidamente autorizado, no vincula a su representado, salvo ratificación y tampoco si se excede su poder o no tiene el representante legal las autorizaciones y demás requisitos que exija la ley para el contrato concreto.

En otras palabras, únicamente es parte aquella que otorga, celebra o concierta un contrato, y todas las demás personas, salvo los herederos de los contratantes, tienen la consideración de terceros.

La jurisprudencia ha considerado parte a quien intervino en el otorgamiento o en la creación del nexo y tercero es quien no tuvo intervención, ni originariamente, ni por subrogación alguna que conste acreditada.

Efectos del contrato en relación con el sucesor universal.

El art. 1257 del Código Civil extiende el efecto de los contratos a los herederos de las partes.

El sucesor a título universal ocupa la posición del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y, en consecuencia, le afecta el vínculo contractual contraído por la persona a la que sucede, lo que le otorga el derecho a exigir, pero también la obligación de prestar aquello que correspondía a su causante.

En realidad, un contrato no afecta automáticamente a los herederos de cada parte, de forma que mientras no hay sucesión quienes serían sus herederos aún no lo son ni están afectados aún por el contrato; de otra parte, fallecido su causante, se exige un acto del heredero: la aceptación, de forma que quien quiera ejercer un derecho de su causante o exigir una prestación por ser el heredero de otro ha de probar la condición de heredero.

Además, no todos los derechos y obligaciones son transmisibles, intransmisibilidad que puede ser «por su naturaleza, por pacto o por disposición de la Ley».

Bastará citar la Sentencia nº 230/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de mayo de 2014 [j 8] que señala como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc.

No están exceptuados, sin duda, los que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor.

Efectos del contrato en relación con el legatario

El legatario es un sucesor a título singular; por ello no sucede en los derechos y obligaciones del causante, ya que ello corresponde al heredero; pero hay que tener presente algunos casos concretos en que un contrato va a afectarle:

a) Legado de cosa gravada:

El legado de cosa gravada puede diferenciarse entre:

  • Legado de cosa empeñada o hipotecada o gravada con otra carga perpetua o temporal, cuyo régimen está previsto en el art. 867 CC según el cual:

- Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará...

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