Consultas, doctrina administrativa y jurisprudencia fiscal (2/2006)

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas37-56

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I Impuesto sobre la renta de las personas físicas
1. Gastos financieros deducibles del arrendamiento STSJ Canarias 1/7/2005

Acreditada la vinculación del préstamo a la finca arrendada, es perfectamente deducible, como gasto del arrendamiento, el correspondiente al préstamo hipotecario.

El Tribunal señala que no es discutido el hecho de que a tenor de lo previsto en la ley reguladora del IRPF resultan gastos fiscalmente deducibles en este impuesto, en relación con los rendimientos obtenidos de bienes inmuebles, todos aquellos necesarios para la obtención de tales rendimientos, incluyendo las hipotecas e intereses de las mismas, resultando asimismo probado que los actores obtuvieron un préstamo hipotecario al que aplicaron la indicada deducción, viniendo el problema a la hora de acreditar la coincidencia de la finca en su vinculación con tal crédito.Page 38

El Tribunal en este caso estima prueba suficiente el certificado del Ayuntamiento de la propiedad de un único inmueble en la localidad y la ubicación del mismo.

En conclusión:

Son deducibles los intereses satisfechos por un crédito que se demuestra vinculado al inmueble arrendado.

2. Retenciones a profesionales D.G.T. 9/9/2005

La DGT señala que en los períodos en que un profesional liberal no abone rentas sujetas a retención no está obligado a presentar declaración-liquidación trimestral de retenciones e ingresos a cuenta (modelo 110), y en caso de presentarla, la Administración tributaria no debiera aceptarla por ser improcedente.

Las obligaciones formales son tan importantes que el no cumplirlas supone infracción tributaria con la consiguiente sanción.

Cuando un profesional no satisface rentas de trabajo u otras rentas susceptibles de retención y de posterior ingreso por el modelo 110, si no ha presentado la modificación de datos correspondiente a la no obligación de tal declaración, deberá presentarla sin ingreso. Si no se presenta incurre en infracción tributaria y sanción conforme la Ley General Tributaria.

La declaración de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación. En el caso concreto contemplado en la consulta, este plazo se contará desde que el obligado tributario sepa que en relación con un trimestre no debe presentar declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta.

Posteriormente, si como consecuencia de abonar de nuevo rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta tiene de nuevo la obligación de presentar dicha declaración, deberá comunicar esta circunstancia a la Administración tributaria mediante la presentación de una nueva declaración censal de modificación.

En conclusión:

Cualquier modificación en la situación fiscal del contribuyente debe ser notificada a la Administración a través de la declaración censal correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones tributarias son sancionadas conforme a la LGT.Page 39

II Impuesto sobre sociedades
1. Compra de solar edificable DGT 2/9/2005

Los gastos de derribo de una edificación no son gasto deducible sino mayor valor del terreno.

La entidad consultante adquirirá un solar industrial sobre el que existe un edificio que ha sido la sede administrativa y comercial de la compañía transmitente.

En el documento público de adquisición figurará el importe total de la transmisión desglosando tanto el valor del suelo como el del vuelo, siendo el importe de este último el que figura actualmente como valor neto contable en los libros de la entidad transmitente. El resto del precio hasta completar la totalidad de la transmisión se imputará al solar.

La entidad consultante, una vez adquirido el bien, derribará totalmente el edificio para, a continuación, edificar una nave adecuada para poder ejercer en ella su actividad.

Se cuestiona:

  1. Tratamiento del importe del vuelo adquirido una vez sea derribada la edificación en el sentido de poder calificar o no su coste de adquisición como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.

  2. Tratamiento del coste de la demolición del actual edificio en el sentido de poder o no ser calificado como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se derribe.

Como respuesta a estas cuestiones y dado que no hay regla fiscal aplicable al caso, conforme establece el artículo 10.3 del TRIS, deberá atenerse a lo dispuesto en la normativa contable para determinar la calificación de tales cuestiones.

A estos efectos, el Plan General de Contabilidad establece, en su quinta parte, en la norma de valoración 3a, que en el caso de solares sin edificar, «se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta y también los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición».

En conclusión:

Una vez más se plantea una cuestión que se resuelve por lo dispuesto en el PGC al no haber ajuste fiscal específico que altere este criterio.

De acuerdo con ello, se considera que tanto los gastos de la construcción adquirida conjuntamente con el solar para ser derribada, como los gastos del derribo, son mayorPage 40 valor del terreno, sin que, en consecuencia, se puedan considerar pérdida patrimonial ni gasto deducible en el cálculo de la base imponible.

2. Gasto contabilizado con posterioridad a su devengo DGT 20/09/2005

El artículo 19 de la Ley del IS permite al contribuyente contabilizar un gasto con posterioridad al ejercicio que correspondería correctamente y deducir fiscalmente tal gasto en el ejercicio posterior al de su devengo, siempre que de ello no se derive una tributación inferior.

Los criterios contables establecen que en cada ejercicio deben contabilizarse los ingresos y gastos devengados en el mismo.

La contabilización de un gastos con posterioridad al ejercicio en el que corresponde, si bien no resulta correcta de acuerdo con los criterios contables, desde el punto de vista fiscal se puede imputar siempre que tal supuesto no implique para la Hacienda Pública una menor tributación con respecto a la que resultaría de computarlo en el ejercicio del devengo en que debió correctamente ser contabilizado y deducido fiscalmente.

La DGT aclara que si tal ejercicio en que debió ser contabilizado y deducido estuviera prescrito el contribuyente perdería el derecho a tal deducción fiscal, sin que pudiera tampoco imputarla hacia el futuro.

En conclusión:

Aunque es incorrecto desde la normativa contable el contabilizar gastos en un período posterior al que le correspondería por el principio del devengo, fiscalmente es posible siempre que no suponga para la Administración una menor tributación o un diferimiento del impuesto.

3. Regularizaciones de leasing por incumplimiento D.G.T. 21/9/2005

Forma de proceder para regularizar una situación tributaria en contratos de arrendamiento financiero.

La entidad consultante firmó un contrato de leasing el 20/12/2001 de un bien mueble. Por motivos económicos, tuvo que buscar un comprador, pagó primero al banco todas las cantidades pendientes ejercitando la opción de compra (última cuota), y se lo vendió después al comprador, llevándose esto a cabo el 29/10/2003, es decir, antes de los 2 años que marcaba la Ley 43/1995, en el art. 128 (actual artículo 115 del TRLIS) que regula el régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero.Page 41

En el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 la entidad consultante realizó un ajuste negativo en la base imponible como consecuencia de la aplicación de este régimen tributario que consiste en considerar gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, así como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, con ciertos límites. Con ello, puede adelantarse la deducibilidad fiscal de los correspondientes gastos con respecto a su tratamiento contable (amortización fiscal superior a la amortización contable).

Uno de los requisitos que, para la aplicación de este régimen especial, establece dicho artículo, es que los contratos de arrendamiento financiero han de tener una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y 10 años cuando se trata de bienes inmuebles.

Tal y como se manifiesta en el escrito de...

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