Consultas, doctrina administrativa y jurisprudencia fiscal (6 y 7/2006)

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas69-96

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I Impuesto sobre la renta de las personas físicas
1. Requisitos que deben concurrir para que exista mediación de pago

Existe mediación de pago cuando el tercero sea el obligado al pago, que identifique al perceptor, que cuantifique el rendimiento y que ponga a disposición del mediador los fondos necesarios. En el caso de concurrir todas y cada una de las citadas circunstancias, el obligado a practicar la correspondiente retención no es el intermediario, sino el mandante.

DGT, consulta de 25 de mayo de 2006, número V0986-06

La entidad consultante es una sociedad limitada, de carácter profesional, dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, administración y gestión. La misma invierte en un fondo los recursos de determinados impositores, entre quienes distribuirá el resultado obtenido transcurridos 51 meses desde que efectuaron la inversión.

Cuestión planteada:

Determinación de quién debe practicar la retención sobre la rentabilidad derivada de la inversión en dicho fondo.

La DGT resuelve:

Con respecto a la procedencia de practicar retención a cuenta por parte de la entidad consultante, residente fiscalmente en España, sobre la rentabilidad obtenida por los impositores del fondo en el que invirtió los recursos de los mismos, resulta pertinente delimitar quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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De este modo, el artículo 74 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto, dispone en su primer apartado los obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación y que no se considera que una persona o entidad satisface rentas cuando efectúa una simple mediación de pago, entendiéndose por "mediación de pago": "el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero".

La doctrina administrativa ha determinado cuándo concurren las condiciones precisas para entender que se está ante una mediación de pago y son:

a) que el tercero sea el obligado al pago,

b) que identifique al perceptor,

c) que cuantifique el rendimiento y que ponga a disposición del mediador los fondos necesarios.

Cuando concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos la obligación de retener será responsabilidad del mandante.

En otro caso se entenderá que no existe mediación de pago y el obligado a practicar la correspondiente retención será el intermediario.

En conclusión:

En la medida en la que el fondo al que se destinan los recursos identifique precisa y claramente a los perceptores del rendimiento generado, cuantifique el mismo y lo ponga a disposición de la entidad consultante, se considerará que esta última efectúa una simple mediación de pago, y no quedaría obligada a practicar la correspondiente retención.

Sin embargo, en el supuesto de que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriores, la entidad consultante estará obligada a practicar dicha retención, puesto que no se entenderá producida la mediación.

2. En situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación hasta el momento en que se alcance la jubilación total y definitiva

D.G.T., consulta de 30 de marzo de 2006, número V0575-06

El consultante ha accedido a la jubilación parcial en octubre de 2005 y es titular de un plan de pensiones.

Cuestión planteada:

Si puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones hasta la jubilación total y reducirlas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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La DGT resuelve:

Según la normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes de un plan de pensiones y en concreto, el artículo 7.a).1º del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero), se establece en el tercer párrafo:

"Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11".

En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11, en su apartado 4 se dispone:

"4. En ningún caso se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.

(...)".

En conclusión:

En situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación hasta el momento en que se alcance la jubilación total y definitiva.

Dichas aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 60 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. No son deducibles los gastos derivados de la titularidad del bien inmueble, devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento

T.E.A.C. (Sala) Fecha: 2 de febrero de 2006

El Tribunal considera que:

A los efectos de la consideración como gasto deducible de los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, no pueden tener tal consideración los gastos realizados como consecuencia de la titularidad del bien inmueble devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren Page 73 expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento. Dicha correlación y necesidad para la futura obtención del rendimiento no puede admitirse, en ningún caso, respecto de la parte de gastos en concepto de intereses devengados por capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien inmueble, ni en concepto de amortización correspondiente al período de tiempo en el que el inmueble no se encuentre arrendado.

El Tribunal rechaza la deducibilidad de los...

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