Consulta 1/2016, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente

AutorCarmen Figueroa Navarro
CargoProfesora Titular de Derecho Penal
Páginas670-679

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SUMARIO: 1. Planteamiento y objeto de la consulta.–2. Consideraciones preliminares sobre la pena de localización permanente.–3. Naturaleza jurídica de la pena de localización permanente.–4. La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010.–5. La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015.–6. Las modalidades del quebrantamiento de condena.–7. Control de cumplimiento de la pena de localización permanente.–8. Tratamiento jurisprudencial del quebrantamiento de la pena privativa de libertad cuando la pena quebrantada no es la de prisión.–9. Toma de posición.–10. Cláusula de vigencia.–11. Conclusiones.

Planteamiento y objeto de la consulta

La Fiscalía consultante ha debatido en Junta sobre la correcta petición de pena en los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal (en adelante, CP), cuando la pena quebrantada es la de localización permanente.

Dicho precepto, incluido bajo la rúbrica del quebrantamiento de condena en el Capítulo VIII del Título XX del Libro II establece: los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

La controversia se suscita en torno a si la pena que debe solicitar el Ministerio Fiscal ha de ser la de prisión o la de multa. La Fiscalía eleva consulta porque se ve precisada a fijar posición en estos supuestos, siendo consciente de la existencia de la Instrucción 3/1999, de 7 de diciembre, acerca del alcance del art. 468 CP en ciertos casos de quebrantamiento de una pena privativa de libertad. Conforme a la misma, corresponde a los Fiscales acomodar sus calificaciones al último inciso del art. 468 CP (actual último inciso del art. 468.1) en todos aquellos casos en que, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no lleve consigo una efectiva situación de privación de libertad.

Ello no obstante, el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Instrucción, el hecho de que la misma se pronunciaba sobre el arresto de fin de semana, pena desparecida en la actualidad, el pronunciamiento del Tribunal Supremo en STS n.º 680/2001, de 24 de septiembre y los dispares pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, justifican la consulta.

Planteada en estos términos la cuestión, una parte de la Junta se muestra favorable a la solicitud de pena de multa. Fundamentan su postura en la Instrucción 3/1999, cuyo contenido consideran aplicable a los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en lugar determinado distinto de un

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Centro Penitenciario; en el principio de proporcionalidad; en una interpretación teleológica, entendiendo que la localización permanente es una pena cuyo ámbito ordinario de aplicación es el de los delitos leves y en la interpretación sistemática, dada la mayor gravedad del quebrantamiento de las penas privativas de libertad que efectivamente se ejecutan en Centro Penitenciario.

A estos argumentos añaden la interpretación gramatical, entendiendo que la dicción literal del precepto «si estuvieran privados de libertad» alude a la situación fáctica en que se encuentra la persona y no a la genérica naturaleza de la pena; el mantenimiento del precepto en el tiempo, del que deriva la conformidad del legislador con la interpretación de la Instrucción 3/1999 y el tratarse de la interpretación más favorable al reo.

Por último, citan en apoyo de su tesis diversas resoluciones, en concreto, las SSAP Pontevedra, secc. 2.ª, n.º 79/2015, de 16 de abril; Las Palmas, secc. 1.ª, n.º 260/2014, de 31 de octubre; Ourense, secc. 2.ª, n.º 210/2012, de 11 de mayo; Madrid, secc. 30.ª, n.º 497/2012, de 13 de noviembre; León, secc. 3.ª, n.º 208/2014, de 2 de abril; Córdoba, secc. 2.ª, n.º 76/2002, de 26 de abril y Zaragoza, secc. 1.ª, n.º 256/2000, de 12 de julio.

Otra parte de la Junta, por el contrario, rechaza los argumentos anteriores, y se muestra favorable a interesar en estos casos pena de prisión. Fundamentan su postura en la naturaleza de la pena, al entender que la localización permanente constituye indudablemente una pena privativa de libertad del art. 35 CP y en la literalidad del art. 468 CP.

Citan en apoyo de su tesis la STC n.º 155/2009, de 25 de junio, que a propósito de la comparación de la gravedad de las penas de localización permanente y multa, destacó la naturaleza privativa de libertad de la primera, afirmando que desde el prisma de la libertad como valor superior, la pena de localización permanente lo afecta de modo inmediato (frente a la multa que sólo podría afectarlo de modo mediato) y la STS n.º 1680/2001, de 24 de septiembre, citada ut supra.

Por último, relacionan diversas resoluciones de la denominada jurisprudencia menor favorables a su postura. En concreto, las SSAP Cáceres, secc. 2.ª, n.º 31/2014, de 21 de mayo; Zaragoza, secc. 3.ª, n.º 92/2013, de 25 de abril; Cádiz (Sección con sede en Jerez de la Frontera) n.º 441/2010, de 30 de noviembre; Valladolid, secc. 2.ª, n.º 221/2013, de 10 de junio; Huelva, secc. 1.ª n.º 38/2010, de 17 de febrero; Guipúzcoa, secc. 1.ª, n.º 66/2015, de 17 de marzo y Toledo, secc. 1.ª, n.º 42/2015, de 23 de abril.

La Junta de la Fiscalía consultante ha optado por mantener la primera de las posiciones expresadas, es decir, la solicitud de pena de multa.

No es necesario subrayar la importancia de la cuestión planteada, a la vista de los trascendentes efectos penológicos que se derivan de la adopción de una u otra inter-pretación. Por ello, lo que pretende la presente Consulta es ofrecer una pauta general que pueda aplicarse a todos los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario.

Consideraciones preliminares sobre la pena de localización permanente

Un primer acercamiento al objeto del debate aconseja abordar, sin ánimo de ser exhaustivos, el concepto y ámbito de aplicación de la localización permanente, poniendo especial énfasis en aquellos aspectos que permitan resolver la cuestión planteada.

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Como es bien sabido, dicha pena es fruto de la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que la incorpora a su art. 37, antes dedicado al arresto de fin de semana, que desapareció con esta reforma y al que viene a sustituir.

En la Exposición de Motivos se justificaba la introducción de esta pena con base en que permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de doce días, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más procedente.

La consideración de la localización permanente como pena sustitutiva de la de arresto de fin de semana fue destacada por la STS n.º 1467/2005, de 9 de diciembre, que declara que «la nueva redacción ha sustituido la pena de arresto de fin de semana por la nueva pena de localización permanente, que el propio recurrente considera más beneficiosa».

Se configura, siguiendo las pautas de la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, como una pena privativa de libertad autónoma, leve y general-mente alternativa.

Obliga al penado a permanecer en su domicilio o lugar determinado fijado por el Juez en sentencia, lugar que deberá ser en todo caso cerrado y de características análogas al domicilio, disponiendo de unos mínimos de habitabilidad e higiene, no pudiendo, como regla general, cumplirse en un Centro Penitenciario o en un depósito municipal.

El cumplimiento discontinuo de la pena ha de encontrar como límite el necesario respeto al día, integrado sin solución de continuidad por 24 horas, no debiendo permitirse el fraccionamiento de esta unidad de mínimo cumplimiento.

El cumplimiento de la pena no podrá restringir las posibilidades del ejecutoriado de disponer libremente de...

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