Primer paso: construyendo el caso. Cuarta parte: evidencias

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas299-345

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6. 1 Datos de prueba y la prueba propiamente dicha
6.1.1. Datos de prueba

En principio, tenemos que diferenciar los datos de prueba con la prueba en sí. En ese sentido, en sistemas no acusatorios se entendía que todo elemento con alcance demostrativo recogido desde los primeros actos de investigación sirven de sustento para la toma de decisiones durante la investigación y el proceso, incluyendo la propia sentencia que le pone fin.

Ello, debido al denominado principio de permanencia, el cual postula que todo lo obtenido, aún en la etapa de investigación, permanece en el proceso y podrá ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional como prueba, aún para dar sustento a la sentencia. De esta forma, era natural observar que sentencias condenatorias descansaban en los elementos obtenidos en durante las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, incluso ante la policía -de ahí, que además surgió un intenso debate en torno a la naturaleza jurídica del informe policial, arribándose a una conclusión, que el informe de la policía no es prueba sino un documento administrativo por el cual se le comunica a la autoridad ministerial la existencia de una noticia criminal y las averiguaciones que al respecto se han efectuado; claro está, que, y siguiendo con el citado principio, tales indagaciones se les dotaba de valor probatorio.

Sin embargo, las críticas contra el principio de permanencia giraban en torno, entre otros, a los siguientes puntos: a) su incompatibilidad con los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen los actos de prueba; b) la predominancia de lo escrito, la cultura del "papel", para la formación de convicción ante el juzgador; y, c) la despersonalización del proceso penal.

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Frente a ello, en el sistema acusatorio y oral, ya no tiene cabida el principio de la permanencia, y por el contrario, el proceso de formación de convicción jurisdiccional descansa en el contacto directo y personal del juez con las fuentes de prueba; obteniendo de forma directa la información a través del desahogo de los respectivos medios probatorios.

En ese sentido, la información probatoria debe cruzar vías de comunicación directa con el órgano jurisdiccional; y ello implica, tanto la información que preliminarmente y en audiencia oral y pública brinde la fuente de prueba, así como, aquella nacida del debate o contradictorio planteado por las partes en la citada audiencia.

En ese escenario, es el juicio oral el marco que favorece tanto el desahogo o actuación de los medios de prueba como la valoración de la información por parte del Juez o Tribunal del Juicio Oral; debido que, descansa en los principios de inmediación, contradicción y publicidad, entre otros, favoreciendo la obtención de una calidad informativa que dote de contenido a la sentencia, y ya no lo realizado durante la etapa de investigación.

No obstante, la práctica ha revelado la existencia de riesgos ajenos a la voluntad de las fuentes de prueba, que originan la inasistencia, por ejemplo, de testigos y peritos al juicio oral. Frente a ello, y para evitar la pérdida de la información es que se ha establecido figuras de excepción, como es el caso de la prueba anticipada e irreproductible, las cuales son desahogadas en etapas o momentos anteriores al juicio oral, pero por estar revestida por una justificante legal, se le dota de mérito probatorio.

Otra excepción, la encontramos en la denominada prueba documentada, cuyo fundamento descansa en la importancia de la información obtenida en determinadas diligencias procesales anteriores al juzgamiento, que la ley, excepcionalmente, permite su incorporación a la audiencia de debate oral,

Sin embargo, preferimos abundar las citadas excepciones -prueba anticipada, irreproductible y documentada- en los apartados siguientes del presente capítulo.

Ahora bien, y retomando el hilo de nuestros comentarios, el abandono del principio de permanencia y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, ha originado que en el sistema acusatorio se diferencie: por un lado, los datos de prueba, y por otro lado, la prueba.427En ese sentido, son datos de prueba aquel material probatorio aún no desahogados ante un juez, los cuales se adviertan pertinentes, idóneos y en su conjunto sufi-

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cientes para la toma de decisiones durante la etapa de investigación -por excepción, la sentencia emitida en el marco del procedimiento abreviado-, en torno a la presencia de un hecho delictuoso y la probable intervención del imputado. Estos datos no se sirven para fundamentar la sentencia, dado que, la misma descansa en la actividad probatoria que se realice en la audiencia del juicio oral.

Al respecto, vamos a examinar el citado concepto de dato de prueba:

(a) Es un material probatorio; es decir, los datos de prueba están conformados por un conjunto de información obtenida por una determinada fuente y que ha llegado a conocimiento de los sujetos procesales a través de un medio idóneo y sobre todo lícito.

Por ejemplo, las entrevistas de testigos presenciales de un accidente de tránsito ante el Ministerio Público, las cuales brindan como información que un determinado vehículo se pasó la luz roja del semáforo atropellando a un peatón.

Esta información será valorada tanto por la autoridad ministerial como por los demás sujetos procesales en torno a la probable imprudencia del conductor del citado vehículo. En donde, la fuente de información son aquellos testigos presenciales del accidente de tránsito y el medio que permite la aprehensión de la información son las entrevistas.

(b) Aún no desahogado ante el juez. Probablemente ésta sea la principal nota diferenciadora entre los datos de prueba con la prueba propiamente dicha; en efecto, aquellos medios que contienen datos de prueba no son actuados o desahogados ante el órgano jurisdiccional- a diferencia de la prueba que si requiere actuación judicial.

En efecto, los datos de prueba constituyen aquella información aprehendida por el Ministerio Público, la Policía y la defensa, sin presencia de la autoridad judicial. Así, tenemos como ejemplo: el cateo o allanamiento, las entrevistas en sede policial o ministerial, la inspección y reconstrucción realizada ante el Ministerio Público, y, en suma, toda diligencia realizada por los citados sujetos procesales. Ahora bien, no hay afectación a garantía procesal alguna, siempre y cuando, aquellas diligencias que afectan derechos constitucionales hayan sido ordenadas -o en su defecto, convalidadas, como ocurre en algunas legislaciones- por la competente autoridad judicial; asimismo, que a la hora de realizar las citadas diligencias, haya sido notificado, oportunamente, la defensa para que pueda concurrir y participar en la realización de las mismas -no pudiéndose llevar a cabo aquellas donde intervenga directamente el imputado y no esté presente su abogado defensor, todo ello bajo sanción de nulidad.

(c) pertinente, idóneo y en su conjunto suficientes para la toma de decisiones durante la etapa de investigación. La naturaleza jurídica de los datos de prueba es el de constituir información obtenida durante las diligencias de investigación y

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que, por lógica consecuencia, son de utilidad para las decisiones que se adopten durante la etapa de investigación.

En efecto, se debe tener en cuenta que el proceso penal, en su faz objetiva, está constituido por una serie de actos procesales concatenados a una finalidad en concreta: la correcta gestión del conflicto de intereses surgido por la comisión de un delito. Ahora bien, para el logro de tal finalidad se cuenta con la audiencia del juicio oral, la cual constituye el momento central o importante del proceso punitivo, dado que, en la misma, se desarrollará la actividad probatoria y el órgano jurisdiccional dictará la sentencia respectiva.

Sin embargo, para arribar al juicio oral hay que adoptar una serie de decisiones y transitar por un conjunto de audiencias previas, todo ello, de ineludible enfrentamiento.

Por ejemplo, en el sistema de justicia penal mexicano se precisa que: (1) El Minis-terio Público decida por la formulación de la imputación; (2) se celebre la audiencia de formulación de la imputación, donde, además, la autoridad ministerial solicite al denominado Juez de Control el dictado del auto de vinculación a proceso y que, en efecto, la autoridad judicial emita el citado auto constitucional; (3) se decrete el cierre de la etapa de investigación y el Ministerio Público, dentro del plazo legal, formule acusación; (4) se celebre la audiencia intermedia, donde se verifique el cumplimiento de las formalidades legales de la acusación, así como, se decida por la admisión de los medios de prueba; (5) se emitan los autos de apertura del juicio oral, así como, el de radicación del juicio oral. Todo ello, para que recién se pueda celebrar la audiencia del juicio oral.

Ahora bien, en esa inteligencia, para que la autoridad ministerial decida formulación imputación y luego obtener el auto de vinculación a proceso, necesita contar con los suficientes datos de prueba en torno a la existencia de un hecho delictuoso y la probable intervención del imputado.

Sin los citados datos no podrá obtener, tan siquiera, el auto de vinculación a proceso y ello, a la postre, originaría que el proceso penal no pueda continuar, ordenándose su sobreseimiento.,

Por tal motivo, determinadas decisiones en la etapa de investigación condicionan la...

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