El constructor, uno de los agentes del proceso constructivo con mayor responsabilidad.
Autor | Juana Ruiz Jiménez |
Cargo | Profesora Titular de Derecho Civil UNED |
Páginas | 1662-1667 |
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La figura del constructor ha estado contemplada en todo tiempo en el ámbito civil, de hecho, junto con el arquitecto, han sido los dos agentes del proceso constructivo que han tenido delimitada su responsabilidad en todo momento, el Código Civil así lo estableció en el artículo 1.591 en su redacción originaria.
Sin embargo, como en tantas otras figuras, no se marcó el contenido de su obligación, aunque como se ha señalado anteriormente, su responsabilidad respondía durante diez años por ruina del edificio 1.
La forma habitual de iniciar una relación entre el dueño de la obra y el constructor o contratista era y sigue siendo a través de un contrato de arrendamiento de obras y servicios, a través del cual, el dueño de la obra contrata la ejecución de la misma a cambio de un precio 2, por lo que la obligación del constructor es la ejecución, la realización de la obra. Pero un arrendamiento de obra complejo, pues el constructor es el encargado de los trabajos a realizar y generalmente de suministrar los materiales necesarios para llevar a cabo el proceso constructivo. Esto hace que el tema se complique en la práctica, ya que generalmente el constructor no tiene en su empresa a todos y cada uno de los profesionales que intervienen en la construcción de una obra o edificio, por ello, gran parte de los trabajos a realizar tienen que ser subcontratados. Como en otras ocasiones, la jurisprudencia ha ido perfilando las obligaciones y ampliando las mismas, a tenor de los avances en la materia, como señala ROUANET MOTA, el constructor, no sólo debe proceder a la ejecución de la obra, sino que lo tiene que hacer ajustándose a las pautas y directrices que le indique la dirección técnica, siempre conforme a las buenas normas de la edificación, es decir, a su lex artis 3. En este sentido es significativa la STS de 8 de febrero de 1994, en la que manifiesta la Sala la obligación del constructor de actuar conforme a las buenas normas de la edificación, al indicar:
"...el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que mandan, pues de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables que enumera el artículo 1.591; siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -sentencia de 22 de septiembre de 1986- que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada".
Observamos cómo se exige al constructor, no sólo la ejecución de la obra, ni el cumplimiento de las órdenes emanadas de los técnicos, sino también el actuar conforme a las normas intrínsecas de su profesión.
Tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 4, el panorama ha variado. En primer lugar hay una delimitación de las obligaciones del constructor, de tal manera que ya se está haciendo una previsión del contenido de su trabajo.
La LOE ha contribuido a perfilar y aclarar la figura del constructor, ya que, como se ha señalado anteriormente, aunque estaba delimitada perfectamente su responsabilidad, no lo estaban sus obligaciones ni su área de actuación. El primer avance lo encontramos al hacer una definición de quién es el constructor como:
El agente que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato 5 .
Como afirma SAN SEGUNDO MANUEL, es la persona encargada de realizar la obra, de producir un resultado 6.
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El apartado segundo del artículo 11 señala las siguientes obligaciones del constructor:
-
Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto . Como se decía anteriormente, la función del constructor es compleja. Tiene que actuar atendiendo a varios criterios, a un proyecto ya existente, a la legislación aplicable, principalmente normas de carácter administrativo, que no son iguales en todas las localidades de actuación; a las indicaciones del director de obra, que no tiene por qué ser la persona que ha ejecutado el proyecto, y del director de la ejecución de la obra, que normalmente es un arquitecto técnico o aparejador. La...
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