STS, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5220
Número de Recurso2569/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2569 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Doña Estíbaliz y de la entidad Edificaciones Valdeón S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1293 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Estíbaliz y Edificaciones Valdeón S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, mediante el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto a la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos de los inmuebles sitos en los números 20 y 22 de la calle Jorge Juan de Madrid, con número de catálogo 15.952 y 15.953, respectivamente, y a la inclusión en el Catálogo de Establecimientos Comerciales del local comercial denominado "Fábrica de Pan de Lujo Viena", sito en el número 20 de la citada calle, con número de catálogo 15.952.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de dicha Comunidad, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1293 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Para resolver la cuestión litigiosa conviene tener previamente en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art.

4.3.4.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, el nivel 3 la protección del edificio no se extiende a su totalidad, sino sólo a determinados valores, bien sean aquellos elementos que caracterizan el edificio y sirven de referencia para comprender su época, estilo y función -grado de protección parcial-, bien los valores de su fachada por su integración en el ambiente de la ciudad, como elementos que contribuyen a la comprensión global del paisaje urbano, pero no precisa necesariamente el mantenimiento físico de la misma -grado de protección ambiental-. En el informe técnico de alegaciones aportado como documento n° 2 de la demanda no se precisa la fecha de construcción de los dos edificios, que forman una unidad, indicándose un período aproximado en torno a 1880, que fue el momento en el que estaba culminando el desarrollo del Ensanche por la calle de Jorge Juan hacia Velázquez, interesando destacar, respecto de los edificios litigiosos, tanto la composición de huecos como la decoración de los balcones, la altura de la edificación, y la imponente cornisa, y se destaca también como merecedores de protección, en el interior de los edificios, el portal y la caja de escalera, característicos de la arquitectura madrileña del siglo XIX. La protección del exterior del local "Fábrica de Pan de Lujo Viena" viene determinada por la protección de las fachadas del edificio en que se ubica. Las pruebas propuestas por los recurrentes, documental aportada con la demanda, no han desvirtuado las consideraciones y conclusiones expresadas en el precitado informe técnico, por las siguientes razones: Obra en autos copia de la inscripción registral de las fincas, en que aparece que con fecha de 11 de febrero de 1913 se inscribe la obra nueva y se constituyó hipoteca por don Donato, DIRECCION000, pero en el asiento registral no se recogen datos sobre la fecha de construcción, sin que resulte reveladora la inscripción de la obra nueva porque el propio asiento revela su funcionalidad respecto de la constitución de una hipoteca. También se aportó copia de un contrato de arrendamiento de tahona y tienda de panadería, datado el 20 de noviembre de 1945, de cuya cláusula 9ª se deduce que ya estaba instalada la industria. Por tanto, los anteriores documentos carecen de fuerza probatoria para justificar los presupuestos de hecho cronológicos que se alegan en la demanda. Respecto a los informes del arquitecto don Aurelio, adjuntados por los recurrentes en igual trámite, es de significar que en ellos se expresa que los antecedentes de los edificios datan de 1913, según el Registro de la Propiedad, por lo que, según lo anteriormente expuesto, tampoco tienen virtualidad para justificar la fecha más o menos aproximada de construcción de los edificios; se indica también que el local parece que se construyó en 1935, pero no expresa las razones o fundamentos de su conclusión. Terminan los comentados informes exponiendo muy genérica e imprecisamente que los edificios en su interior (patios, escalera, portal etc) y en su exterior, así como el local comercial en su fachada y en su interior, no poseen características singulares de época o autor, que desde el punto de vista de su entorno no poseen carácter testimonial o especial y que su aspecto interior y exterior es de abandono y deterioro, indicando dificultades funcionales en sus elementos, siendo soluciones constructivas que no merecen relevancia; pero, sin embargo, en los referidos informes no se expresan las bases de dichas conclusiones, no se rebaten las expuestas en el informe de consideraciones técnicas y respuesta a las alegaciones formuladas en período de información pública, ni se critica el mismo, de todo lo cual resulta que en este proceso no ha cumplido la parte actora con la carga probatoria de justificar la inexistencia en los edificios y parte exterior del local comercial de elementos característicos constitutivos de referencias para comprender su época, estilo y función que, conforme al 4.3.4.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, les hacen acreedores del nivel de protección 3 en grado parcial».

TERCERO

Dicha sentencia expresa también, como justificación de su decisión, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Solicitan también los recurrentes el cambio, dentro de la Norma Zonal 1 del grado 3, asignado en el Plan, al grado 4, y que el coeficiente de altura ponderada (Z) fijado en el Plano de Condiciones de la Edificación se eleve del 5 al 6, alegando que aquél es el grado asignado a un considerable número de edificios cercanos, y más concretamente el que inicialmente se determinó para la manzana de los números 12, 14 y 16 de la misma calle, así como que nunca será viable el patio de manzana previsto para la de Jorge Juan números 20 y 22, concluyendo que la aplicación a las fincas de autos del grado 3 y del coeficiente Z 5 perjudica su edificabilidad en un 50% y es discriminatorio respecto de los edificios del entorno y de la calle y su anchura -esto último en lo que se refiere a la determinación del Coeficiente Z-, pretensiones a las que se oponen las partes demandadas con el argumento de que en el caso presente ha sido ejercido legítimamente el ius variandi».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Conforme a lo dispuesto en los art. 8.0.5, 8.1.2.c) y 8.1.14.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, la Norma Zonal 1, Protección del Patrimonio Histórico, en grado 3 se ha asignado a las manzanas típicas de los antiguos ensanches, es decir, aquellas en que mediante el trazado de una alineación interior máxima se obtiene un patio de manzana de dimensiones correctas, quedando establecido en el Plano de Condiciones Generales de la Edificación el fondo máximo de la nueva edificación. En el informe técnico de alegaciones del que se presentó copia con el escrito de demanda se hace constar que la manzana en que están situados los edificios en cuestión es similar en tamaño y condiciones urbanísticas a muchas otras manzanas del Centro Histórico, que tienen asignada la Norma Zonal 1, grado 3, por lo que dicho informe concluye que se considera correcto y coherente el mencionado criterio de aplicación de grado 3, lo que no sólo no ha sido desvirtuado en el caso presente mediante prueba en contrario, sino también resulta refrendado por los Planos de Condiciones Generales de la Edificación números CE-67/7 y CE-67/1 y por el Plano de Análisis de la Edificación -copias de los cuales han sido aportadas con el escrito de demanda como documentos números 12, 13 y 14- en los que, respectivamente, se pone de relieve que el grado 3 de la Norma Zonal 1 es el mayoritariamente asignado a las manzanas del entorno de las fincas litigiosas, y se ha trazado el fondo máximo de alineación interna que en su día permitirá obtener el patio de manzana de dimensiones correctas que persigue el Plan para las manzanas típicas de los antiguos ensanches. De otra parte, es de significar que el art. 8.1.10 de las Normas Urbanísticas define el coeficiente ponderado de edificabilidad Z como un factor que interviene en la determinación de la edificabilidad en función de las características urbanísticas y constructivas del entorno, que para todos los grados de la Norma Zonal 1, a excepción del grado 6, se fijará en el Plano de Condiciones de la Edificación. No es válido, por tanto, atender a criterios de ancho de calle, que únicamente está determinado dentro de la Norma Zonal 1 para el grado 6 -zonas exteriores del Centro Histórico, no incluidas al planificarse los primeros ensanches, pero que se han desarrollado con una trama urbana y una tipología semejante a ellas, constituyendo una zona de transición entre la alta densidad del centro y la más moderada de la periferia, que deben regularse por una norma zonal equivalente a la de los ensanches por la influencia visual que ejercen sobre los mismos-. En el caso presente, no se ha quedado acreditado que el Coeficiente Z fijado para los edificios litigioso en el Plano de Condiciones de la Edificación no haya sido determinado conforme a las características urbanísticas y constructivas de su entorno, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto. De todo lo anterior se concluye que las determinaciones establecidas en el Plan General para los edificios y local comercial, a que este proceso se refiere, son soluciones discrecionales racionales y justificadas, que guardan coherencia lógica con la realidad que integra su presupuesto y resultan conformes con los fines para los que la Ley ha otorgado a la Administración la libertad de elegir, de ahí que no quepa apreciar vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 21 de febrero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de dicha Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrentes, Doña Estíbaliz y la entidad Edificaciones Valdeón S.A., representados por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 24.1 de la Constitución, cuya invocación se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la Sala de instancia el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva porque ignoró totalmente, causándolas indefensión, la certificación nº 63.413/96, expedida por el Jefe del Area de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Capital, según la cual consta en el Catastro que las fincas sitas en la calle Jorge Juan número 20 y 22 fueron construidas en 1912; el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 597.4ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 596.3º y 4º de la misma Ley, por no haber considerado probado el contenido de la certificación del Catastro, a pesar de estar librada por un funcionario público autorizado para ello, dando, por tanto, fe de los hechos certificados; el tercero por haber infringido la misma Sala de instancia lo establecido en los artículos 319.1, en relación con los artículos 317.5º y y 318 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, al no haber tenido probado el contenido de la certificación del Catastro, a pesar de ser este un Registro Público; el cuarto por haberse conculcado en la sentencia recurrida el artículo 5 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, al imponer a las propiedades de las recurrentes un patio de manzana a expensas de sus parcelas exclusivamente sin carga alguna efectiva para los dueños de las otras parcelas de la manzana; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/1990, de régimen urbanístico y valoraciones del Suelo, al declarar ajustadas a derecho las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que imponen a las recurrentes la carga de ceder el patio de manzana antes aludido sin haber repartido dicha carga entre todos los propietarios y sin haberles dado compensación alguna; el sexto por haber infringido la Sala de instancia el artículo 14 de la Constitución, al desconocer el derecho de las recurrentes a recibir el mismo trato por la Ley que los demás propietarios en su misma situación, al confirmar la ordenanza del Plan General de Ordenación Urbana, que impone a dichas recurrentes casi la totalidad de la carga del patio de manzana, mientras que otras parcelas no tienen la menor carga o es ínfima, aceptando también dicha Sala que otras fincas de la misma manzana tengan alturas superiores con mayor número de plantas; y el séptimo por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 33.2 de la Constitución, ya que este precepto establece la función social del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes, a pesar de lo cual las recurrentes se han visto privadas de sus derechos sin que el Plan General de Ordenación Urbana y la sentencia recurrida haya aplicado la regla que obliga a repartir las cargas y a compensar a los perjudicados por ellas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 13 de enero de 2005

, se dio traslado por copia del mismo a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 11 de mayo de 2005, aduciendo que la Sala sentenciadora no ha vulnerado los preceptos constitucionales invocados en los tres primeros motivos de casación porque, a la vista de toda la prueba practicada, ha llegado a la conclusión de que las edificaciones protegidas son de la época que señalan los antecedentes e informes recabados en la elaboración del Plan de Ordenación Urbana y que justifican la protección otorgada por éste a ambos edificios y al local comercial, sin que en casación sea discutible tal valoración de las pruebas, resultando evidente que los datos e informes ofrecidos por las recurrentes no desvirtúan la exactitud de la época de construcción de los edificios en cuestión, y en cuanto a los preceptos constitucionales y legales invocados en los motivos de casación cuarto a séptimo tampoco han sido conculcados por la Sala de instancia, ya que no se desconoce el derecho de igualdad ni el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre otras razones porque las vinculaciones impuestas por el Plan a los edificios de las recuentes no impiden la demolición de parte del testero de los edificios nºs 3 y 5 de la calle Gurtubay, lo que permitirá la ejecución del patio de manzana concebido en el Plan, estando plenamente justificada la catalogación de esos edificios y del local comercial por la necesidad de proteger el centro histórico como bien de interés cultural en su categoría de conjunto histórico, cuyos edificios ya estaban incluídos en Catálogo de bienes a proteger en el anterior Plan General de Ordenación Urbana, siendo ahora objeto de una doble protección, general en cuanto a los edificios, y concreta, en cuanto al local de planta baja denominado "Fábrica de Pan de Lujo Viena", y respecto del denunciado trato desigual la comparación no puede hacerse con los edificios de la misma calle sino con los de la manzana en que se localizan los edificios de las recurrentes y el trato para éstos es equitativo en relación con los que dan frente a la calle Jorge Juan, según se aprecia en el Plano de Análisis de la Edificación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a las recurrentes.

OCTAVO

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de mayo de 2005, aduciendo que la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados en los motivos de casación primero a tercero porque recoge adecuadamente los criterios y fundamentos considerados por la Administración para la catalogación de los edificios en cuestión siendo sólo normas de carácter sustantivo y no procesal las que pueden invocarse como motivos de casación al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero, aun aceptando la discusión sobre normas procesales al amparo de dicho apartado, lo cierto es que lo que pretende el representante de los recurrentes es que el Tribunal de Casación efectúe una valoración de las pruebas diferente a la realizada por la Sala sentenciadora, la que para llegar a una conclusión acerca de la época de construcción de ambos edificios catalogados por el Plan General examina diferentes pruebas y criterios, considerando razonada y justificada la decisión adoptada, criterio este que no puede calificarse de irracional o arbitrario, siendo la memoria histórica de la ciudad, su evolución urbanística, su vida social y cultural los criterios a tener en cuenta para conservar determinados edificios que, por su carácter, son ahora reductos aislados de un arquitectura ya en desuso, fagocitada por la fiebre constructora y especuladora de los propietarios, resultando las cuestiones planteadas en los motivos cuarto a quinto completamente nuevas y, por consiguiente, ajenas a la casación, justificándose plenamente por la sentencia recurrida la decisión adoptada por el planeamiento respecto al nivel de catalogación, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que define el alcance y límites del ejercicio del "ius variandi" por la Administración urbanística, terminando con la súplica de que se inadmita o desestime el recurso de casación interpuesto y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las recurrentes articula dos categorías de motivos, la primera compuesta por los motivos primero a tercero, relativos a la falta de valoración de una certificación catastral obrante en los autos, y la segunda que agrupa los motivos cuarto a séptimo, relativos a la vulneración del derecho de igualdad en aplicación de la ley y a la conculcación del principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, motivos que examinaremos conjuntamente en una y otra categoría.

SEGUNDO

En los motivos primero a tercero se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 24.1 de la Constitución, 597.4ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1981, en relación con el artículo 596, y de la misma Ley, y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, en relación con los artículos 317.5º y 6º y 318 de esta misma Ley, y ello porque dicha Sala no ha valorado la certificación, aportada a las autos y obrante en el expediente administrativo, del Jefe del Area de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital, en la que dicho funcionario público hace constar que "las fincas sitas en Jorge Juan nº 20 y nº 22 figuran con una antigüedad de construcción del año 1912", de cuya certificación deduce la representación procesal de las recurrentes la incorrecta premisa de que arranca el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para incluir los inmuebles situados en los indicados números 20 y 22 de la calle Jorge Juan de Madrid, y el local comercial "Fábrica de Pan de Lujo Viena", en el catálogo de edificios y establecimientos comerciales a proteger con el Grado 3º, Norma Zonal 1, al considerarse en dicho planeamiento que la fecha de construcción, en contra de lo expresado en la mentada certificación catastral, es de un periodo en torno al año 1880.

TERCERO

Es cierto que la Sala de instancia, al explicar las razones por las que considera acertada la fecha de construcción de ambos edificios tenida en cuenta por la Administración, no alude expresamente a la referida certificación catastral, sino que se extiende en argumentos tendentes a desautorizar la fecha que aparece en el Registro de la Propiedad y los informes periciales aportados por los demandantes.

Sin embargo, ello no quiere decir que el Tribunal a quo no haya valorado dicho documento, junto a los demás apartados, para llegar a la conclusión de que la época de construcción de uno y otro edificio se remonta al año 1880, aproximadamente, en lugar de ser la señalada en la indicada certificación catastral, y así lo hace patente cuando declara expresamente en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, que «las pruebas propuestas por los recurrentes, documental aportada con la demanda, no han desvirtuado las consideraciones y conclusiones expresadas en el precitado informe técnico», en el que se indica como periodo de construcción el año 1880

CUARTO

Las recurrentes apelan, para justificar la razón que les asiste, a su derecho a la prueba y a las reglas acerca de la valoración de la misma contenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil y concretamente a los preceptos que definen el significado de los documentos públicos, de donde pretenden deducir que si un funcionario público ha certificado que las construcciones datan de 1912, según consta en el Catastro, ésta y no otra debe ser tenida como fecha de la construcción.

Esta tesis no es correcta, pues de lo que da fe la certificación, librada por el Jefe de Area de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital, es de que en tal Registro público aparece como fecha de la construcción de ambos edificios la de 1912, lo que es muy distinto de que esa certificación dé fe de la fecha de construcción de uno y otro edificio.

El cometido y alcance del Catastro de fincas urbanas no es fijar la fecha de construcción de las mismas, sino el de censar las que existen, de modo que, al acceder a él, se acredita que la finca existe, y, aunque se mencione su fecha de construcción no resulta incontestable que sea efectivamente la que se hace constar, como lo evidencia las inexactitudes de las inscripciones catastrales relativas a la antigüedad de los edificios, sobre todo cuando éstos entraron en ese censo años después de ser construídos.

En definitiva, la certificación catastral aportada al proceso da fe de que en el Catastro de Madrid- Capital consta que las fincas situadas en los números 20 y 22 de la calle Jorge Juan figuran con una antigüedad del año 1912, lo que es muy distinto a lo pretendido por la representación procesal de la recurrentes en orden a que dicha certificación acredite la fecha exacta de su construcción.

Antes bien, la Sala sentenciadora, a la vista de toda la prueba documental aportada, incluida, por supuesto, la aludida certificación catastral, llega a la conclusión, basada en los razonamientos expresados en la propia sentencia, de que la fecha de su construcción es la tenida en cuenta por las Administraciones urbanísticas para catalogarla como protegida, es decir aproximadamente el año 1880, lo que, además, resulta razonable dada la tipología y características arquitectónicas de ambos edificios y del local comercial, que son elementos ostensibles debidamente valorados por el Tribunal a quo, razones todas por las que los motivos de casación primero, segundo y tercero deben ser desestimados.

QUINTO

En el otro grupo de motivos de casación, formado por el cuarto, quinto, sexto y séptimo, se reprocha a la Sala sentenciadora haber infringido lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 3 de la Ley 8/1990, de Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, 14 y 33.2 de la Constitución, debido a que la ordenación urbanística aprobada para los edificios propiedad de las recurrentes impiden la efectividad del principio de reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, conculcándose también el derecho de igualdad en la aplicación de la ley y privándoles de su derecho de dominio sin contraprestación alguna.

Los cuatro motivos de casación referidos deben ser desestimados porque la catalogación de un edificio con las limitaciones que ello comporta para la propiedad del inmueble viene justiciada por la necesidad de proteger el patrimonio artístico y cultural urbano a fín de conservar, como apunta la representación procesal de la Administración autonómica al oponerse al recurso, la memoria histórica de la ciudad, su evolución urbanística y su vida social y cultural.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, recogido en el antecedente cuarto de la nuestra, explica el tratamiento uniforme que el planeamiento impugnado ha dado a las manzanas típicas de los antiguos ensanches, señalando su edificabilidad en función de las características urbanísticas y constructivas del entorno, sin que se haya acreditado que el coeficiente fijado para los edificios litigiosos en el Plano de Condiciones de la Edificación no haya sido determinado de esa forma.

Se extiende la representación procesal, al articular los motivos cuarto y sexto, en una serie de cálculos impropios de un recurso de casación, en el que hemos de limitarnos a revisar la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal a quo, sin adentranos en esas operaciones atendibles en el proceso de instancia, en el que, según se declara expresamente en la sentencia recurrida, ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar la vulneración del derecho de igualdad de trato en supuestos iguales o equivalentes, y así se declara que «el grado 3 de la Norma Zonal 1 es el mayoritariamente asignado a las manzanas del entorno de las fincas litigiosas», y que «se ha trazado el fondo máximo de alineación interna que, en su día, permitirá obtener el patio de manzana de dimensiones correctas que persigue el Plan para las manzanas típicas de los antiguos ensanches».

De los hechos relatados en la sentencia recurrida no se desprende dato alguno que permita establecer un término de comparación a fín de decidir si se ha vulnerado o no el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley.

Para apreciar la concurrencia de la discriminación denunciada, habría que tener por exactos los hechos alegados por las recurrentes, a pesar de que, según manifiesta el Tribunal sentenciador, están huérfanos de prueba, y, por consiguiente, no podemos nosotros aceptar otros que los considerados como probados en la sentencia, dada la naturaleza nomofiláctica del recurso de casación, en el que no cabe combatir la apreciación de los hechos realizada por dicho Tribunal, salvo que se invoque y se pruebe que, al fijar los hechos, ha incurrido en incoherencia o arbitrariedad, o bien que ha conculcado las reglas sobre la prueba tasada o los principios generales del derecho (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 y 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo, 1 y 19 de abril, 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, 7 de febrero, 21 de marzo, 11 y 19 de julio de 2006 ).

Hemos de recordar también que es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002, fundamento jurídico séptimo), 22 de marzo de 2006 (recurso de casación 8063/2002, fundamento jurídico tercero) y 30 de mayo de 2006 (recurso de casación 2681/2003, fundamento jurídico tercero), que «para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable», lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

SEXTO

Las vinculaciones singulares que pueda conllevar la catalogación de los edificios o locales no cabe esgrimirlas como razón para impedir aquélla cuando sean merecedores de ella con el objetivo de proteger adecuadamente el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la ciudad, sin perjuicio de las consecuencias que de tales vinculaciones singulares se puedan derivar en orden a evitar que un propietario soporte gravámenes que deberían repartirse entre todos.

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia declara, en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de su sentencia, que las determinaciones establecidas en el Plan General para los edificios y local comercial son soluciones discrecionales racionales y justificadas, que guardan coherencia lógica con la realidad que integra su prepuesto y resultan conformes con los fines para los que la Ley ha otorgado a la Administración la libertad de elegir.

Por tanto, si la inclusión de tales inmuebles en el catálogo de edificios y locales a proteger es conforme a derecho, no cabe invocar razones de igualdad con el resto de los propietarios para evitar su catalogación, salvo que se tratase de un trato desigual respecto de edificios y locales de idénticas características al catalogado, que no lo hubieran sido, lo que no han demostrado las recurrentes.

Por el contrario, al oponerse al motivo de casación cuarto, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente señala que no se corresponde con la realidad el planteamiento de que la asignación del Grado 3º a la fincas propiedad de las recurrentes impide que dispongan de espacio físico para materializar el patio de manzana dada la protección de los edificios de los números 3 y 5 de la calle Gustubay, cuando lo cierto es que la protección asignada a éstos resulta compatible con la demolición de parte del testero de las citadas fincas, lo que permite la ejecución del patio de manzana concebido en el Plan General, y, más adelante, al oponerse a los motivos sexto y séptimo, apunta que tampoco tienen razón las recurrentes cuando afirman que a otros edificios de características similares de calle y entorno se les autoriza mayor altura, lo que influye en el cálculo de la edificabilidad, dado que no son las condiciones de la calle Jorge Juan las que han de tomarse como referencia, a los efectos de la aplicación del principio de igualdad, sino las propias de la manzana en que se localizan los edificios, y éstas son equitativas para todas las edificaciones que dan frente a la calle Jorge Juan, como se aprecia en el Plano de Análisis de la Edificación, lo que abunda en la desestimación de los motivos de casación cuarto, quinto, sexto y séptimo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Madrid, a la de tres mil euros, dada la actividad desplegada por una y otra parte al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Doña Estíbaliz y de la entidad Edificaciones Valdeón S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1293 de 1997, con imposición a las referidas recurrentes Doña Estíbaliz y entidad Edificaciones Valdeón S.A. de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, de mil quinientos euros, y, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Madrid, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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