STSJ Andalucía , 2 de Junio de 2003

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2003:8297
Número de Recurso251/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 251/2002 JUZGADO: NÚMERO DOS DE ALMERÍA SENTENCIA NÚM. 1.622 DE 2.003 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Doña María Torres Donaire

En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 251/2002, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 92/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos de Almería, a instancia del Ayuntamiento de Almería, que comparece en calidad de apelante representado por el Letrado Sr. Alcoba Villalobos, y apelado la entidad "JARDÍN DE MEDINA, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez Maldonado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 92/1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de los de Almería, que tienen por objeto la sentencia número 112/2002 que estima el recurso deducido frente a la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almería que confirma el contenido del acta de inspección número 239/1998 sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 112/2002, de 21 de mayo de 2002 .Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, sentencia número 112/2002, de 6 de mayo, que estima el recurso deducido por la mercantil apelada frente a la resolución dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almería el 28 de julio de 1999, confirmando el acta de inspección número 239/1998, correspondiente a liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Varías fueron las cuestiones que suscitó la mercantil demandante con la interposición de aquel recurso contencioso-administrativo, aunque para los efectos que aquí nos interesan, debe partirse de la relativa a su condición de contribuyente por el Impuesto al ser el dueño de la obra realizada, pero que siendo sustituto el ejecutor material de la misma, entendió que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento demandado debió dirigirse, en primer término, a ese sustituto en lugar de hacerlo a la persona del contribuyente. La segunda de las cuestiones que nos interesan aunque no fue resuelta en la sentencia al acoger el primer motivo, pero sí planteada en la demanda y referida en el escrito de apelación a propósito de la petición de revocación del contenido de la sentencia, es la relativa de que al ser exigido el Impuesto en régimen de autoliquidación, conforme a lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley citada, su exigibilidad se produce con anterioridad al devengo del Impuesto que viene determinado por la ejecución material de la obra proyectada. La sentencia dictada en primera instancia aceptó el primer motivo de impugnación, por lo que la Administración solicita la revocación al no compartir el criterio de que la exacción del impuesto debió exigirse en primer término al constructor de la obra, en su condición de sustituto, suscitandose de nuevo esta cuestión a propósito de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Como ya ha resuelto esta Sala en anteriores sentencias, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pretende gravar la realización de obras en el término municipal, y conforme al artículo 102 de su Ley reguladora, resulta obligado al pago en su condición de contribuyente quien, desde su posición de dueño de la obra, la lleva a cabo disponiendo lo necesario para su efectiva ejecución. La sustitución tributaria queda desdoblada en el apartado 2 de ese mismo precepto, al señalar como sustituto del contribuyente a quien procede a la ejecución material de la obra, bien, a través del trámite esencial de la solicitud de la licencia, bien, como consecuencia de la realización efectiva de la obra o construcción. La diferencia entre el...

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