STSJ Galicia 182/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3766
Número de Recurso15054/2008
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, dos de Abril de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 15054/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN

TERCERA COMO AP NÚM. 7051/2006 interpuesto por el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, dirigido por el letrado don CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, contra SENTENCIA de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis dictada en el procedimiento PO 202/2004 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre ESTIMACION DE RECURSO CONTRA DECRETO DE 27-10-04 SOBRE IMPUESTO CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, TASA POR LICENCIA URBANISTICA Y TASA EXPEDICION DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS . Es parte apelada la entidad ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., dirigida por la letrada doña ROCIO OLIVERAS DIAZ DE TUESTA.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad "ACS Proyectos y Construcciones, S.A.- Constructora San José, S.A., U.T.E.", en relación con el Decreto núm. 3236 , dictado por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 27 de octubre de 2004, por el que se rechazaba el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra el Decreto núm. 2138 de fecha 27 de julio de 2004 , que estimaba parcialmente la solicitud de anulación de la liquidación girada en concepto de ICIO, tasa por licencia urbanística y tasa por la expedición de documentos administrativos, como consecuencia de la concesión de la licencia de obras núm. 2154/03, debo declarar y declaro la no conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, los cuales se declaran nulos; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aduce el Ayuntamiento demandante la sujeción al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de las obras de urbanización que la entidad apelada realizó en ejecución de la "Urbanización Fase I de la Ciudad de la Cultura de Galicia", en virtud de contrato suscrito con la Fundación "Cidade da Cultura de Galicia" quien, a su vez, solicitó y obtuvo licencia municipal para las obras de urbanización de referencia.

Y ello como alternativa al contenido esencial de la sentencia apelada que, en su fundamento jurídico segundo, considera las obras de referencia no sujetas al tributo discutido, al estimar equiparables los supuestos de obtener licencia municipal y actuar en ejecución de un Proyecto de Urbanización previamente aprobado.

SEGUNDO

Aceptando que la normativa aplicable al caso es la prevista en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , a tenor del inicio de las obras que predetermina el devengo del impuesto, es de recordar que en su artículo 101.1 estableció que "el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición".

Sobre tal particular, la Jurisprudencia vino entendiendo (cfr., entre otras, STS de 2/3/2004, dictada en el recurso 8791/1998 ) que las obras correspondientes a un Proyecto de Urbanización no estaban sujetas a licencia municipal y, en consecuencia, tampoco al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, reiterando así una copiosa jurisprudencia al respecto.

Sin que tal particular sea objeto de controversia, sin embargo, debe distinguirse la actuación que responde a un Proyecto de tal naturaleza, en cuanto proyecto de obras que responde a la finalidad de llevar a la práctica la previa determinación de un instrumento de ordenación urbanística, de la actuación meramente urbanizadora que no responde a la previa aprobación de un Proyecto de urbanización y se enmarca en las obras a él correspondientes. Cita con acierto el Ayuntamiento apelante, a este respecto, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero, cuyo artículo 10.7 sujeta a licencia "los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalación de servicios públicos y, en general, las relacionadas con la urbanización, exceptuando que estos actos hayan sido detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificación que disponga de licencia otorgada".

Tal es el caso que nos ocupa, en el que hasta donde el expediente administrativo permite conocer tal Proyecto de Urbanización, como instrumento auxiliar no normativo de una previa determinación normativa de planeamiento, no es el que tiene por objeto las obras desarrolladas por la entidad apelada por lo que, consiguientemente, dichas obras precisaban de licencia -tal como se solicitó y concedió- y, en coherenciacon ello (artículo 101.1 LRHL ) estaban sujetas al tributo discutido.

No puede compartirse la tesis de la sentencia apelada en este punto que reconoce tanto que las obras carecen de previo proyecto de urbanización, como que precisaron de previa licencia, acudiendo a entender que dicha licencia equivale a la aprobación municipal de un Proyecto de Urbanización, al objeto de equiparar ambas actuaciones y concluir la improcedencia de la liquidación discutida.

TERCERO

La sentencia apelada, por lo tanto, debe ser revocada debiendo tenerse en cuenta, en lo que atañe a la circunstancia de que la entidad apelada no fuese la solicitante de la licencia, que el artículo 102.2 LRHL dispuso que "En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes...

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