Construcción industrializada de edificios en el siglo XXI. En torno a las responsabilidades

AutorLuis Javier Cuenca López
CargoDoctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada. Máster Universitario en Seguridad Integral en la Edificación y Arquitecto Técnico
Páginas160-175

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1. Antecedentes históricos

Discurrir sobre las responsabilidades en que incurren los técnicos titulados a los que los promotores profesionales1de obras de edificación encargan la redacción de proyectos y la dirección facultativa de las obras, u otros agentes intervinientes en el proceso edificatorio, no es nada nuevo ni original. Existe una muy abundante literatura jurídica que ha tratado este asunto durante el último siglo y medio.

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Es especialmente abundante la publicada antes de 1999 cuando se promulgó la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación2y enorme la publicada después de esa fecha, especialmente la que trata sobre la permanencia o derogación del artículo
1.591 del CC. También es muy abundante la doctrina jurisprudencial emanada de diversos Tribunales y, sobre todo, del Tribunal Supremo, a partir de cuya creativa3interpretación, excediendo lo que le autoriza el apartado sexto del artículo primero del CC, hasta conformar un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial que ha dado muchísimo juego, durante demasiado tiempo.

El mencionado artículo 1.591 CC, en definitiva, viene a ser, en realidad, mutatis mutandis, la aplicación de una norma jurídica cuyos antecedentes remotos se elevan a las leyes228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código de Hanmurabi del año 1753 a.C., normas subjetivas que, sin el menor género de duda, influyeron en todos los derechos de la antigüedad clásica, entre otros en el Derecho Romano,siendo éste el que, por su finura y portentosa altura intelectual dentro de la Civilización clásica, depuró, perfeccionó y lo extendió por todos los pueblos del orbe conocido en aquel tiempo, hasta hacerlo llegar a nuestro Derecho Civil en vigor en la forma que la Comisión General de Codificación lo plasmó, en 1899, en el artículo 1.591, y que hoy día permanece utilizándose sin haberse derogado, según las progresivas interpretaciones dadas durante los últimos veinticinco siglos.

Es posible que los civilistas y los historiadores de Derecho se estén rasgando las togas al leer semejantes asertos, pero no me cabe la más mínima duda de que la legislación babilónica –como la Sumerio/Acadia?,tuvo que influir en todo el Derecho antiguo. Sabemos que la Ley del Talión se trasladó a la LexduodecimaTabularum para algunos casos que no estuvieran legislados4expresamente. En la misma Tabulae VIII se establece el principio de la culpa Aquiliana que sigue vigente en nuestro CC (artículo 1.902 CC) casi con el mismo texto5con que se escribióen el año 451 a. C.

Con los antecedentes anteriores y otros muchos, se puede decir lo que vengo manteniendo sin que pueda, en ningún caso, reputarse solamente como una extravagancia mía. He sostenido que en España, en realidad, no puede imputarse a ningún hecho concreto el que constituya la recepción del Derecho romano, ya que éste ha estado vigente desde la romanización de Hispania, dos siglos antes de nuestra era, hasta hoy día, sin solución de continuidad, a través de toda la legislación histórica y, finalmente, como inspiración del CC, que permanece aún en vigor.

Pero no quiero convertir éste en un artículo histórico. Las pinceladas anteriores son suficientes para situarnos históricamente. De lo que ahora quiero ocuparme es del estudio de la complicadísima forma en que pueden exigirse responsabilidades civiles –y otras? por

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defectos o daños de la construcción. Desconozco el motivo por el cual las cosas más simples, en este país nos empeñamos en que resulten extremadamente complejas. Algo que en otros sectores industriales está relativamente bien resuelto, por tratarse de la construcción de viviendas, lo hemos tenido que complicar hasta extremos incomprensibles y,a veces, literal-mente absurdos6.

En otros sectores económicos industriales, el fabricante es el responsable de la calidad del producto que fabrica, de sus defectos aparentes y de sus vicios ocultos, así como de los daños que dichos defectos pueden ocasionar al comprador o al usuario.

Usuarios, compradores o arrendatarios, si tienen alguna queja que presentar, reclaman al fabricante, incluso ante los Tribunales de Justicia, llegado el caso. En el sector de la construcción, los mismos problemas se complican ya que, antes de 1999 tenían que reclamar de acuerdo con las disposiciones del artículo 1.591 CC y su extensísima jurisprudencia, después de esa fecha, si se trata de reclamaciones por daños en la construcción, deberán atenerse a las determinaciones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (desde ahora LOE), pero si, además, se quieren reclamar daños añadidos distintos de los de la construcción, como lucrumcessans, u otros, tendrán que seguir acudiendo a las determinaciones del repetido artículo 1.591 CC, sobre el que la Jurisprudencia elaboró una verdadera doctrina jurídica de la ruina, incluso con instituciones sumamente pintorescas –ruina funcional, ruina económica, ruina urbanística y otras?, que no tienen relación con la capacidad del inmueble para sostenerse erguido.

Los pleitos sobre estas materias se eternizan en los Juzgados españoles, aunque el Letrado que lleve el caso no sea dado a emplear las armas dilatorias que pone en sus manos laLPC,que alargan los procesos judiciales hasta el aburrimiento. Si la construcción se industrializara, no podría sostenerse un sistema de responsabilidades como el hasta ahora empleado,porque no habría forma humana de que las muchas ventajas que ofrece la industrialización,pudieran consolidarse en beneficio de la sociedad.

2. Las responsabilidades por vicios de la construcción

El motivo de por qué el comprador de una vivienda que tuviera algún defecto importante que impidiera usarla para el fin que se construyó, de forma parcial o total, si no puede arreglárselas personalmente con la empresa o promotor profesional que se la vendió y tiene que acudir a los Tribunales para conseguir ser resarcido del daño, tiene que atender al reparto de responsabilidades que, determinado en la LOE, le obliga a reclamarle a una serie de personas con las que él no ha tenido nunca la más mínima relación: los diferentes agentes intervinientes en el proceso edificatorio definidospor la LOE, según los casos, además del promotor profesional de la obra, vería totalmente frustradas sus expectativas.

El hecho de que aquel que se sienta dañado,por la compra de una vivienda defectuosa, deba reclamarle a unos desconocidos para él, en lugar de reclamarle solo y exclusivamente a aquel que la fabricó (en calidad depromotor profesional) y se la vendió, es para mí un arcano

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inescrutable y absurdo.En buena lógica, lo sensatoe intuitivo sería que el comprador reclamara directamente a aquel que le vendió la vivienda y que éste respondiera de lo que, en su momento,había puesto en venta.Si el conflicto no se pudiera resolver de una forma amigable, tendría que interponer la consiguiente demanda contra el promotor profesionalque le vendió el inmueble horizontal defectuoso ante los Tribunales de Justicia. Una vez solucionado el conflicto, si el promotor profesional de la obra se hubiese visto perjudicado, al habersido declarado responsable y haberse visto obligadoaresarcir al comprador de una vivienda por daños o defectos que pudrían ser imputables a alguno de los demás agentes intervinientes por él contratados, sería este promotor profesional quien tendría que reclamarle al agente o agentessupuestamente negligentes o incumplidores.Al comprador de una vivienda no tendría que preocuparle en absoluto la persona concreta que hubiese cometido el fallo o la negligencia. Es éste un asunto a resolver por el promotor profesional, que es quien contrató a la empresa, agente o agentes incumplidores o negligentes. Parece, que así explicado, es lo que dicta el sentido común más elemental.

Sin embargo, en España no ha sido así nunca, todo se ha producido siempre de manera mucho más complicada, lenta y difícil de dirimir.El repetido artículo 1.591 del CC y la actual-mente en vigor LOE –cuyo contenido viene a ser la consagración legal de la Jurisprudencia creada a partir de la creativa interpretación delrepetido artículo 1.591?, tienen su base en las prácticas tradicionales en el sector de la edificación, donde un promotor profesional, a título individual o constituido en empresa, encargaba7un proyecto a un técnico a título individual o personal y, una vez redactado, encargaba a dos técnicos –el director de obra, que generalmente era el mismo proyectista,y el director de la ejecución material de la obra? la dirección facultativa de la misma y, una vez obtenidas las licencias y permisos municipales preceptivos, contrataba la ejecución material a un contratista, o contrata: generalmente una empresa constructora que se encargaría de la ejecución de la obra, bajo las órdenes del director de obra, la supervisión del director de su ejecución material y los términos mutuamente acordados en elcorrespondiente «locatioconductiooperarum».

Ese es el esquema que se trasluce de la lectura de la LOE, que hace una escueta mención del caso de que los agentes técnicos pudieran actuar dentro de una Sociedad Profesional, o que el promotor fuese la Administración Pública ?que haría que nos encontráramos en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público?, o que todos los agentes intervinientes fuesen personas jurídicas y otros casos singulares. Lo de que los técnicos titulados actuaran desde el seno de una Sociedad Profesional, en España no ha sido aún demasiado frecuente, quizás porque la Ley 2/2007 es demasiado reciente y parece redactada más pensando en sociedades profesionales jurídicas, que en cualquier otras. Pero cada día ese esquema va cambiando lentamente...

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