STS 579/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:4775
Número de Recurso552/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1069/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 228/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre reivindicación de terreno e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la mercantil Beton Catalana S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1992 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús contra la mercantil Beton Catalana S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que la demandada ha invadido con su construcción la parcela del actor en una zona de 600 m2, condenándolo a demoler lo construido y a devolver dicha zona al actor y al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que ascienden a la cantidad de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 Ptas.), más los intereses legales, con imposición de costas, pues así es de justicia que atentamente pide".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, dando lugar a los autos nº 228/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se declarasen prescritas las acciones, se desestimara íntegramente la demanda y se condenara expresamente en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, en nombre y representación de Don Jesús, contra Beton Catalana, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor, con imposición a éste del pago de las costas a este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1069/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881; el primero y el segundo por infracción de los arts. 1215, 1216 y 1218 CC y 578 de dicha ley procesal, y el tercero por infracción de los arts. 1214 y 1225 CC y 578 de aquella misma ley procesal.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de septiembre de 2000, la demandada BETON CATALANA S.A. se personó ante esta Sala por medio del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, solicitando la celebración de vista.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la vista para el 30 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivos escritos de recurso de casación e impugnación después de haber rechazado la Sala los documentos aportados por la parte recurrente con escrito presentado el anterior día 28.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigo causante de este recurso de casación fue promovido por el adquirente de una parcela de un polígono industrial contra la sociedad anónima adquirente de otra parcela colindante, del mismo polígono, por haber invadido la del actor con su planta hormigonera, dejándola reducida a la mitad de su superficie.

Pedida en la demanda la declaración de que se había producido dicha invasión y la condena de la demandada a demoler lo construido, devolver al actor la zona o terreno indebidamente ocupado e indemnizarle en sesenta millones de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados, el origen del litigio estaba en la imprecisión del deslinde de las parcelas del polígono por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, promotora de la totalidad del polígono industrial que, en tal condición, había vendido directamente a la demandada su parcela y a un tercero no litigante la que luego éste vendería al actor. El problema se centró, más concretamente, en la alineación de las parcelas por su fondo o lindero norte, porque mientras la de la demandada aparecía alineada en ese lindero con la parcela de equipamiento situada a su izquierda o lindero Este, todas las situadas al Oeste, en cambio, se habían alineado con bastante más fondo. En suma, la tesis del actor era que la demandada había dejado de ocupar catorce metros de fondo (36 en lugar de 50) para, en cambio, darle a sus instalaciones más fachada, con un exceso de 12 metros, inutilizando así la parcela de aquél por no disponer ya de la superficie mínima imprescindible para poder construir. A su vez, el conflicto se explicaba porque la mencionada Sociedad Estatal, pese a haber vendido cada una de las parcelas como "cuerpo cierto", no había indicado en las respectivas escrituras más que la superficie y los linderos, sin especificar por tanto los metros de fondo ni de fachada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que, según la prueba pericial practicada sobre los diversos informes y planos incorporados a las actuaciones, la demandada había ubicado correctamente su parcela al tomar posesión de la misma, momento en que el resto del polígono por el lindero Oeste se encontraba sin edificar y por tanto no ofrecía referencias físicas a tal efecto, de suerte que el error era imputable al promotor del polígono por no haber deslindado correctamente las parcelas vendidas, dando así lugar a diferentes criterios de los compradores a la hora de ubicar las parcelas que adquirían, pero sin que la demandada debiera responder del defecto de cabida de la parcela del actor.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que mientras el informe presentado por el actor con su demanda, a modo de prueba pericial encubierta, ni siquiera había sido ratificado, en cambio la primera construcción del polígono, levantada al menos en el año 1990, seguía la misma alineación de fondo que la parcela de la demandada en una longitud de 36 metros, según demostraba la fotografía aérea incorporada a las actuaciones de apelación, fotografía en la que además se advertía la separación por viales respecto de las demás parcelas alineadas con un fondo de 50 metros, de suerte que las conclusiones del perito nombrado de común acuerdo por ambas partes debían considerarse lógicas tanto en orden a la correcta ubicación de su parcela por la demandada como en cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Estatal promotora del polígono por su falta de control sobre los deslindes de los compradores, no siendo tampoco ajenos al origen del problema los errores materiales de los planos del PERI.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Fundados los tres motivos en error de derecho en la valoración de la prueba, citándose en todos como infringidos los arts. 1215 CC y 578 LEC de 1881, a los que se añaden los arts. 1216 y 1218 CC en los motivos primero y segundo y el art. 1225 del mismo Cuerpo legal en el motivo tercero, debe adelantarse desde ahora mismo que los tres adolecen del defecto común de prescindir prácticamente por completo de la prueba pericial pese a su especial relevancia para el fallo impugnado. La recurrente se limita, en el alegato del motivo segundo, a aducir la "sobrevaloración" de dicha prueba citando una sentencia de esta Sala que en realidad versa sobre prueba testifical y no pericial, y a tachar de "irracional" la prevalencia que el tribunal de apelación atribuye al informe del perito sobre una certificación de la Sociedad Estatal promotora del polígono.

Semejante planteamiento no puede aceptarse desde el momento en que la prueba pericial fue propuesta por el propio actor hoy recurrente y su objeto se amplió a petición de la parte contraria, alcanzando así una amplitud que la convirtió en especialmente relevante porque ambas partes así lo quisieron; porque sometieron a la consideración del perito arquitecto todos los informes, certificaciones y planos que tuvieron por convenientes; y en fin, porque con la misma amplitud pudieron pedir al perito, en el acto de la ratificación del informe, todas las aclaraciones que consideraron necesarias.

Que las conclusiones del perito fueran claramente desfavorables al demandante, pues en definitiva aquél vino a considerar correcta la ubicación por la demandada de la parcela por ella adquirida en función de los datos de su escritura de compraventa, no autoriza al recurrente a prescindir en casación de una prueba tan relevante, simplemente por no convenir a sus intereses, para sobre ella destacar tres documentos, pues semejante pretensión equivale en realidad a buscar una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, algo radicalmente incompatible con la propia naturaleza del recurso de casación, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, e incluso, de un modo aún más inadmisible, a pretender una valoración por esta Sala únicamente de los documentos seleccionados por el propio recurrente aislándolos así del resto de las pruebas.

Procede por tanto desestimar los tres motivos, porque la conclusión del tribunal sentenciador de que el perjuicio sufrido por el actor-recurrente, indiscutible en sí mismo, no es sin embargo imputable a la demandada sino a la Sociedad Estatal promotora del polígono, no puede quedar desvirtuada por ninguno de los tres documentos a que aquéllos se refieren: el certificado del Ayuntamiento fechado el 29 de junio de 1994 y la copia certificada del plano de la revisión del PGOU (motivo primero), porque el ajuste posterior a una determinada realidad física no puede eliminar la realidad tanto física como jurídica al momento de las respectivas adquisiciones de los litigantes, siendo incontrovertibles los datos relativos tanto al fondo de 36 metros que entonces tenía la parcela colindante por el Este con la de la demandada, única por ende edificada en aquellas fechas, como a la superficie vendida por la promotora del polígono a la demandada, que alineó su parcela por el fondo con la única que por entonces podía tomar como referencia sobre el terreno, sin que por otra parte el actor se preocupara durante años de ubicar sobre el terreno su parcela, deslindarla y en su caso reclamar a su vendedor o a la sociedad promotora por el defecto de cabida; y el certificado de la Sociedad Estatal promotora del polígono y la carta remitida por la misma a la parte demandada (motivos segundo y tercero), porque difícilmente pueden tener la fuerza probatoria que les atribuye la recurrente cuando resulta más que evidente la finalidad exculpatoria de cualquier documento procedente de dicha Sociedad Estatal para salvar su propia responsabilidad por la falta de un adecuado o preciso deslinde de las parcelas que fue transmitiendo como "cuerpos ciertos" pero sin indicar sus metros de fondo ni de fachada.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1069/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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