Real Decreto 1544/1982, de 25 de Junio, sobre Fomento de Construccion de Centrales hidroelectricas.
Marginal | BOE-A-1982-17674 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
El plan energético nacional ha considerado como objetivo primordial la utilización al máximo de la capacidad de producción hidroeléctrica autóctona y renovable. En este sentido el Gobierno aprobó el Real Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales. Parece conveniente, como continuación, establecer un régimen que promueva la construcción de centrales hidroeléctricas de potencia superior a cinco mil kva.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de industria y energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Las centrales hidroeléctricas y ampliación de las existentes cuya potencia aparente sea superior a cinco mil kva., y cuya construcción se inicie a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse al régimen que se especifica en los artículos siguientes.
Dos. Será condición indispensable para acceder a los beneficios, a que se refiere el presente Real Decreto, que las centrales hayan obtenido la correspondiente concesión, cuyo otorgamiento compete al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Tres. El Ministerio de Industria y energía fijará el plazo en que los titulares de las centrales hidroeléctricas podrán solicitar acogerse al régimen previsto. El mismo Ministerio establecerá el plazo límite de ejecución de las obras que se acojan a dicho régimen.
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asimismo quedará exenta la energía producida por la ampliación de centrales ya existentes que tras esta ampliación superen la potencia de cinco mil kva. Esta energía se computará como la parte proporcional de la potencia ampliada sobre la potencia total en la producción anual de la central.
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de igual modo quedará exenta de la participación de ofico el importe de la venta de la energía eléctrica producida por la ampliación de centrales ya existentes que tras esta ampliación superen la potencia de cinco mil kva., cuya energía se computará en la misma forma que se expone en el artículo anterior, en su apartado b).
Por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de industria y energía se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.