STSJ Galicia 506/2009, 3 de Junio de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:4207
Número de Recurso15949/2009
Número de Resolución506/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, tres de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15949/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8346/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad PROMOCIONES M.C.DIAZ,S.L., representada por la procuradora Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, contra ACUERDO DE 29-03-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO DE 1999. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 530.742 #83 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 29 de marzo de 2006, desestimatorio de la reclamación nº 27/386/06, promovida contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial en Lugo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición formulado en oposición al requerimiento de información patrimonial al deudor efectuada en relación al cobro de las deudas con claves de liquidación, A276000002000060 8, por importe de 530.742,83 #, recargo de apremio incluido, procedente de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido, correspondiente al ejercicio 1999, y A 276000550600099 6, importe de 135,00 #, recargo de apremio incluido, procedente de la resolución de expediente sancionador tributario.

El Acuerdo impugnado desestima la reclamación económico administrativa señalando que "por lo que se refiere al cobro de la deuda derivada de la liquidación de IVA, ciertamente entre la notificación de la providencia de apremio de la citada deuda con efectos de 2 de marzo de 2001 y la notificación del requerimiento de información impugnado el 8 de febrero de 2006, si han transcurrido más de cuatro años, si bien tanto el recurso de reposición interpuesto contra el apremio (presentado el 19 de marzo de 2001 y desestimado por medio de acuerdo notificado el 3 de abril de 2001) como el previo requerimiento de información patrimonial efectuado en relación al cobro de la deuda derivada de tal liquidación ( el cual se dio por notificado al no haber atendido en el plazo de diez días hábiles que se le concedían, el anuncio para comparecer publicado en el BOP de Lugo el 13 de julio de 2002), constituyen actos interruptivos del plazo de prescripción, el relativo al recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 68, apartado 2, de la LGT y el referido al requerimiento de información, según se establece en la letra a) del citado artículo y apartado...", concluyendo en consecuencia, que en la fecha en la que se había notificado el segundo requerimiento de información, no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a ejecutar el cobro de la deuda al no haber transcurrido el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende el efecto anulatorio del acuerdo impugnado por estimar que el mismo no es conforme a derecho, alegando la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a ejecutar el cobro de la deuda procedente de la liquidación del IVA, ejercicio 1999, al haber transcurrido más de cuatro años entre el 3 de abril de 2001, fecha en que se notifica la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, y el 8 de febrero de 2006, fecha de notificación de un requerimiento de información patrimonial, señalando que el requerimiento de información patrimonial dictado por la Dependencia de Recaudación de Lugo en fecha de 20 de mayo de 2002 y notificado a través de un anuncio publicado en el BOP de Lugo de fecha 13 de julio de 2002, carece de eficacia interruptiva de la prescripción al no haberse procedido a su publicación en el Tablón de la Administración correspondiente al último domicilio de la recurrente, incumpliendo ello los requisitos legalmente exigidos. Con carácter subsidiario, invoca asimismo la defectuosa notificación del requerimiento de información practicado mediante la publicación en el BOP, por una parte, al no cumplir con las exigencias previstas en el art. 105.6 LGT , al omitir la referencia al procedimiento al que corresponde el acto que se pretende notificar, al órgano que lo ha dictado y al plazo en que debía comparecer el obligado tributario, y por otra, al haber haberse practicado los dos intentos previos de notificación en el domicilio del administrador los días 4 y 6 de junio de 2002 a la misma hora sin respetar una diferencia de al menos 60 minutos, como consagró el TribunalSupremo en su sentencia de 28 de octubre de 2004 .

Termina suplicando la anulación del acuerdo impugnado así como aquéllos de los que trae causa y se declare la prescripción del derecho de la Administración a recaudar la deuda exigida en concepto de IVA, ejercicio 1999.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en el presente contencioso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada, por cuanto atribuye alcance interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda tributaria a la notificación del requerimiento de información de fecha 20 de mayo de 2002, realizado por la Dependencia de Recaudación, mediante la publicación en el BOP en fecha de 13 de julio de 2002, posición frente a la que se alza la parte recurrente al estimar que la misma, carece de los requisitos legalmente exigidos para su validez, y por ende, de efectos interuptivos de la prescripción invocada.

Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, impera precisar que la normativa aplicable al caso es al contenida en la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de acaecer los hechos discutidos, por cuanto, según la disposición Final undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , entró en vigor, en relación a lo que aquí interesa, a partir del 1 de julio de 2004, y ello, si bien no altera el fondo en cuanto al plazo de prescripción ( cuatro años), sí es relevante en lo referente a los requisitos exigidos para la validez de la notificación edictal que aquí se discute, máxime cuando el Abogado del Estado invoca la aplicación del art. 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para estimar conforme a derecho la notificación edictal practicada mediante la publicación en el BOP, alegación está que, con base en lo expuesto y en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley , no es de aplicación al presente caso al haberse practicado la notificación por comparecencia con anterioridad a laentrada en vigor de la misma.

Efectuada esta precisión, impera a renglón seguido mentar la normativa aplicable al caso, concretamente el art. 64 LGT , que tras la nueva redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, señala en su apartado b) que prescribirá a los cuatro años, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, acción que, conforme lo preceptuado en el art. 66 , se interrumpe:

"a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible..."

En el caso que nos ocupa, la notificación del requerimiento de información se hace por medio de edictos que se publican exclusivamente en el BOP de fecha 13 de julio de 2002, pero no se publican en el tablón de anuncios de la Delegación correspondiente al último domicilio conocido de la entidad deudora.

De la valoración que se haga de esta forma de notificación edictal, dependerá que se haya interrumpido o no el plazo de prescripción de la acción para poder exigir el pago de la deuda tributaria, como establece el artículo 64.b) de la L.G.T EDL , que como queda expuesto, será de cuatro años a la vista de la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/98 al citado artículo 64 , y comenzando el plazo para computar los cuatro años el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo para efectuar el pago voluntario, interrumpiéndose dicho plazo por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, artículo 66.1.a) de la misma Ley .

Se alega por la parte actora, que la notificación del requerimiento practicado por medio de edictos publicado en el BOP de fecha 13 de julio de 2002, no produce efectos interruptivos de la prescripción, puesto que dicha...

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