Obligaciones y Contratos: El depósito se constituye no por el solo acuerdo de voluntades de las partes de encomendar y aceptar la guarda sino por la entrega de la cosa a guardar.

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1209-1214
I Concepto

La situación jurídica del depósito se regula en los artículos 1.758 a 1.789 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.758 dispone que -se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla-. Sólo el depósito extrajudicial y voluntario es contrato de depósito y tiene las características siguientes: 1) Gratuito, salvo pacto en contrario (art. 1.760 del Código Civil), y 2) real, que se perfecciona con la entrega Page 1210 de la cosa, a este respecto hemos de citar la STS de 4 de noviembre de 1997. En cuanto al número 1 decir que, en opinión de autores, como LACRUZ , el depósito sería retribuido cuando el depositario ejerza habitualmente esa función aunque no se haya pactado expresamente con tal carácter. Cuando es gratuito el depósito se dice que tiene carácter unilateral, pues sólo genera obligaciones esenciales en el depositario, ya que las obligaciones de reembolso de gastos a cargo del depositante son ocasionales y se exigen sólo cuando existen esos desembolsos. Y en cuanto al número 2 se establece que los pactos que se propagan la futura entrega de la cosa tendrán la naturaleza de tratos preliminares o de precontrato.

II Elementos

Para ser depositante, no es necesario probar ser propietario de la cosa depositada (art. 1771.I del Código Civil). Basta con ser su poseedor. Pero, cuando son varios los depositantes, el artículo 1.772 distingue dos supuestos: Si no son solidarios y la cosa admite división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Si son solidarios o la cosa no admite división, rigen las reglas de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil referentes a la reclamación de créditos solidarios. En opinión de CASTÁN TOBEÑAS , las cuentas bancarias indistintas no constituyen un título de propiedad indivisa para los codepositantes y puede justificarse por los distintos medios de prueba admitidos en Derecho que la propiedad de lo depositado pertenece a uno solo de los depositantes, en este sentido se pronuncian las STS de 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992, entre otras. En cuanto a la capacidad se exige la de contratar. El Código Civil contempla dos supuestos de incapacidad: Primer supuesto: Cuando es incapaz el depositante y capaz el depositario, y puede ser obligado a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por la misma, si llega a tener capacidad (art. 1.764 del Código Civil). De forma similar, si el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos (art. 1.773 del Código Civil). Segundo supuesto: Cuando es capaz el depositante e incapaz el depositario, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art. 1.765 del Código Civil). Y es que la cosa depositada debe ser ajena al depositario (art. 1.758 del Código Civil). También debe ser una cosa mueble en el contrato de depósito o depósito voluntario (art. 1.761 del Código Civil); en el depósito judicial o secuestro puede ser mueble o inmueble (art. 1.786 del Código Civil), pues en este supuesto estamos ante una situación de depósito.

III Clases

Al depósito regular se le llama depósito de cosa específica, siendo irregular cuando se trata de cosa fungible. Tanto en uno como en otro caso, la cosa ha de ser tangible y corporal pues es cuando puede ser guardada. No cabe el depósito de derechos. En el depósito irregular, el depositario no está obligado a devolver la misma depositada, sino otro tanto de igual especie y calidad. El Page 1211 depositario adquiere la propiedad de la cosa y, por lo tanto, puede consumirla o disponer de ella. Cabe discutir si tal contrato es o no depósito, ya que falta un elemento natural o característico del mismo. A pesar de ello, subsisten razones para seguir considerándolo depósito y no préstamo. De esta forma, la STS de 10 de enero de 1991 rechazó que fuera depósito irregular el ingreso de dinero en un banco, que funciona común a una modulación de un contrato de préstamo, para asegurar su correcta inversión, contrato que el Alto Tribunal considera atípico; por el contrario, la STS de 26 de marzo de 1990 considera independiente el préstamo hipotecario y el ingreso del dinero procedente de él en una cuenta especial del banco prestamista, calificando de depósito típico este segundo contrato, pese a que su objeto era dinero y que el prestatario sólo podía disponer del mismo en las complejas condiciones estipuladas. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente, según dispone el artículo 1.759 del Código Civil. Al depósito judicial se le denomina también secuestro y tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos (art. 1.758 del Código Civil) y se rige supletoriamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.789 del Código Civil) y, más concretamente, artículos 626 a 628 de dicha Ley, que regulan el nombramiento del depositario y sus responsabilidades. La STS de 28 de julio de 1994 señaló que la obligación del depositario judicial no es de origen extracontractual pues deriva de la ley, a consecuencia de una resolución judicial. El depósito extrajudicial puede ser voluntario o necesario (art. 1.762 del Código Civil). Depósito voluntario es aquél en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda (art. 1.763 del Código Civil). En realidad, el depósito necesario no es un contrato, pues la fuente de la obligación es la Ley y no la voluntad de las partes. Esta situación jurídica se produce: Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal, aplicándose supletoriamente las normas del depósito voluntario (art. 1782.1.º del Código Civil). Cuando tiene lugar con ocasión de alguna...

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